REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO DE EJECUCION SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000250
ASUNTO: RP11- D-2013-000250

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano; en fecha 24/10/14, mediante la cual se sancionó al adolescente: “OMISSIS”; por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Posesión De Arma De Fuego, tipificados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano Jovito Faustino Rosas Bravo Y El Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir La Medida De Privación De Libertad, por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que la sancionada fue objeto de detención preventiva desde el 02/08/13 hasta el 03/08/13, lo que totaliza el lapso de: un (01) día. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de Un (01) Año, once (11) meses y veintinueve (29) días de la sanción de Privación de Libertad. SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, la sancionada deberá ser impuesta del presente auto de ejecución. En consecuencia, se fija la Celebración de la Audiencia de Imposición de Sentencia, para el día 19/11/14, a las 10:00 de la mañana, a realizarse en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La secretaria
Abg. Laimalia Moya