REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000226
ASUNTO: RP11-D-2014-000226
Auto autorizando el traslado del sancionado
Al Centro Socio Educativo DR Agustín Ortiz Rodríguez
Visto el escrito suscrito por la Abg. Claudia González R. actuando en su carácter de defensora del sancionado: “OMISSIS”; por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del Robert José Molina Herrera; Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente Éste tribunal considerando:
Primero: Se observa en el presente asunto, que el adolescente antes identificado, fue condenado en fecha 16/09/14, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso tres (03) años y cuatro (04) meses. Siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 13/10/14.
Segundo: el adolescente no ha ingresado al centro socio educativo, en virtud de que los ingresos se encuentran suspendidos por el inicio del proyecto de rehabilitación de dicha institución (según consta de oficio Nº CSE-0256-14 de fecha 02/07/14). Sin embargo esta Juzgadora observando que efectivamente se encuentra dos cupos disponibles para el ingreso a dicho centro, lo ajustado a derecho es ordenar el ingreso del referido sancionado a su sitio de reclusión natural.
Tercero: Que de conformidad con el literal b del artículo 631 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, a los privados de libertad debe garantizárseles el derecho a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales, y sea adecuado para lograr su formación integral. y el Comando de policía, es un lugar de detención para procesados y, solo pueden permanecer provisionalmente los adolescente sancionados, y en virtud de en dichas instalaciones reina el hacinamiento así como la insalubridad y, siendo el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, su sitio de reclusión natural, lo recomendable es su traslado al mismo para iniciar su proceso reeducativo.
Cuarto: el sancionado se encuentra detenido desde el 29/07/14 por lo que hasta la presente fecha, ha cumplido el lapso de tres (03) meses y veintiséis (26) días. Faltándole por cumplir el lapso de: tres (03) años y cuatro (04) días de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha 22/11/17.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 631 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; acuerda con lugar la solicitud de las defensas de trasladar al joven “OMISSIS”por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del Robert José Molina Herrera; hasta el centro socio educativo de esta ciudad. Debiendo ingresar al mismo el jueves 27/11/14 en horas de la mañana. En consecuencia líbrese boleta de traslado mediante oficio al Comandante de policía de este Municipio para la fecha antes indicada, líbrese la respectiva boleta de ingreso y oficio a la Jefa del Centro socio educativo de esta ciudad remitiéndole copias certificadas del presente auto, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
ABG. Alisson Pernia
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