REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004297
ASUNTO: RP11-P-2014-004297
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó a REINYL RONIEL VARGAS FERNÁNDEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.765.586, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-06-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nilsa Vargas y Reinaldo Gutierrez, residenciado en: la Calle San Miguel, casa N° 44 cerca de la bodega y de la capilla, Carúpano, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA por ser la víctima una adolescente, en perjuicio de la adolescente VALERY DEL CARMEN VELÁSQUEZ MATA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado REINYL RONIEL VARGAS FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS, Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA por ser la víctima una adolescente, en perjuicio de la adolescente VALERY DEL CARMEN VELÁSQUEZ MATA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 08 de Julio del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (07/11/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) meses y Veintinueve (29) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Ocho (08) días, que vencerán de manera definitiva el día 15 de Julio del año 2017.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a REINYL RONIEL VARGAS FERNÁNDEZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a REINYL RONIEL VARGAS FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 15 de Julio del año 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano REINYL RONIEL VARGAS FERNÁNDEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.765.586, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-06-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nilsa Vargas y Reinaldo Gutierrez, residenciado en: la Calle San Miguel, casa N° 44 cerca de la bodega y de la capilla, Carúpano, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA por ser la víctima una adolescente, en perjuicio de la adolescente VALERY DEL CARMEN VELÁSQUEZ MATA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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