REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001419
ASUNTO: RP11-P-2012-001419
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a Elvis José Rausseo, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.550.153, de profesión obrero, nacido el 28/09/90, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre Willians desconocido, domiciliado en: Las casitas del Muco, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado Elvis José Rausseo, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.550.153, de profesión obrero, nacido el 28/09/90, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre Willians desconocido, domiciliado en: Las casitas del Muco, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichas penadas fueron aprehendidas en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 30 de Marzo del 2012, situación procesal que se mantuvo hasta la fecha 19 de Septiembre de 2012, en virtud de que en esa misma fecha se les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron privadas de libertad un total de Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días, que debe estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándoles por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano Elvis José Rausseo, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.550.153, de profesión obrero, nacido el 28/09/90, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre Willians desconocido, domiciliado en: Las casitas del Muco, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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