REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001721
ASUNTO: RP11-P-2013-001721


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: JHOAN LUIS BELLO GARCÍA; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-01-1990, Cédula de Identidad Número V- 20.374.651, de estado civil soltero, hijo de Fermín Bello e Inés Maria García, de oficio Empleado en la Librería La Castellana, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del Comercia de los Chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO.
Ahora bien de la revisión de la presente causa se evidencia que dicho penado estuvo privado de libertad desde el día 11 de Mayo del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (25/11/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Seis (06) meses y Catorce (14) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días de prisión.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 41 al 43 de la Segunda pieza de la causa, cursa resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada y de acuerdo al mencionado informe, dicho penado ha sido clasificado como de mínima seguridad.
Igualmente cursa al folio 21 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el Ciudadano Pedro Julio Vásquez, en su condición de gerente y propietario de la Papelería la Castellana C.A., ubicado en el centro comercial Carúpano, local 12, de la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, ofrece trabajo al penado como obrero, para devengar salario mínimo mensual.
Finalmente al folio 22 de la pieza en referencia, riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual el comandante de la comisaría Municipal Nº 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, certifica que la conducta asumida por el penado JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide complementa al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años, que vencerán de manera definitiva en fecha 25 de Noviembre del 2017. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de JHOAN LUIS BELLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-01-1990, Cédula de Identidad Número V- 20.374.651, de estado civil soltero, hijo de Fermín Bello e Inés Maria García, de oficio Empleado en la Librería La Castellana, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del Comercia de los Chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que le fuera impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO, por el lapso de Tres (03) años, que vencerán de manera definitiva en fecha 25 de Noviembre del 2017.
Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Notifíquese al Ciudadano Pedro Julio Vásquez, en su condición de gerente y propietario de la Papelería la Castellana C.A., ubicado en el centro comercial Carúpano, local 12, de la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, quien ofrece trabajo al penado como obrero. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 25/11/2014, a las 02:20 Pm. Líbrese la boleta de traslado y con oficio remítase a la comisaría Municipal Nº 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO