REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001007
ASUNTO: RP11-P-2007-001007
Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2007-001007, RP11-P-2013-000353 y RP11-P-2010-000492, seguidos en contra del penado LEONARDO JOSÉ ALFONZO ADRIÁN, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 12-02-72, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.841, hijo de Leonardo Adrian y Matilde Alfonso y domiciliado en San Juan de quebrada del mono, el pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2007-001007, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-001007, el penado LEONARDO JOSÉ ALFONZO ADRIÁN, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-000353, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Ancheta Marcano; y en la causa RP11-P-2010-000492, se evidencia que el Penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir tres penas, una de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, otra de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, y otra de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente a la de los delitos menos graves; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente en libertad, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de las penas de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Ancheta Marcano, y la de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso seria Un (01) año, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Cuatro (04) Años, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Ancheta Marcano; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien, de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2010-000492, se evidencia que el penado LEONARDO JOSÉ ALFONZO ADRIÁN, fue detenido preventivamente en fecha 13 de Marzo del 2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 15 del referido mes y año, fecha en la cual se acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que tuvo privado de libertad un total de Dos (02) días; por la causa RP11-P-2013-000353, el penado LEONARDO JOSÉ ALFONZO ADRIÁN, fue detenido preventivamente en fecha 02 de Febrero del 2013, situación procesal que se mantuvo hasta el día 04 del referido mes y año, fecha en la cual se acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que tuvo privado de libertad un total de Dos (02) días, lo que totaliza en relación a las causas en mención un total de pena cumplida de Cuatro (04) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2007-001007, se evidencia que el Penado LEONARDO JOSÉ ALFONZO ADRIÁN, fue detenido preventivamente en fecha 25 de Abril del 2007, situación procesal que se mantuvo hasta el día 22 de Octubre del referido año, por lo que tuvo detenido Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días, que sumados al lapso de Cuatro (04) días, que estuvo detenido por las causas RP11-P-2013-000353 y RP11-P-2010-000492, hacen un total de Seis (06) meses y Un (01) día, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Cuatro (04) años, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, nos arroja un total de pena por cumplir de Tres (03) años, Seis (06) meses, Dieciséis (16) días y Doce (12) horas, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a LEONARDO JOSÉ ALFONZO ADRIÁN, fue igual a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano LEONARDO JOSÉ ALFONZO ADRIÁN, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 12-02-72, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.841, hijo de Leonardo Adrian y Matilde Alfonso y domiciliado en San Juan de quebrada del mono, el pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2007-001007, RP11-P-2013-000353 y RP11-P-2010-000492, quedando a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norvin Elena Rojas Ancheta; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Ancheta Marcano; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 16 de Diciembre del presente año, a las 02:30 PM.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de junto a las sentencias ejecutadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, a los fines de la practica de la evaluación psico social del penado. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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