REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000713
ASUNTO: RP11-P-2011-000713




Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2011-000384, RP11-P-2008-002411 y RP11-P-2011-000713, seguidos en contra del penado JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.780.158, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/12/1986, hijo de Ana Mercedes Gómez y José Miguel Ramos, de profesión: obrero, y residenciado en el sector en la Circunvalación, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2011-000713, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-000713, el penado JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, fue condenado a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, por considerarlos culpables de la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-002411, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el articulo 31, en su tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; y en la causa RP11-P-2011-000384, se evidencia que el Penado fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir tres penas, una de Dieciséis (16) años de Prisión, otra de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, y otra de Un (01) año de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente a la de los delitos menos graves; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece la de Dieciséis (16) años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de las penas de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el articulo 31, en su tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, y la de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso seria Un (01) año y Diez (10) meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Diecisiete (17) Años y Diez (10) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento Ilícita ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el articulo 31, en su tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien, de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2011-000384, se evidencia que el penado JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, fue detenido preventivamente en fecha 09 de Febrero del 2011, situación procesal que se mantuvo hasta el día 11 de Febrero del 2011, fecha en la cual se acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que tuvo privado de libertad un total de Dos (02) días; por la causa RP11-P-2008-002411, el penado JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, fue detenido preventivamente en fecha 19 de Julio del 2008, situación procesal que se mantuvo hasta el día 08 de Mayo del 2009, fecha en la cual se acordó a su favor una Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, la cual cumplió hasta el día 23 de Febrero del 2011, según se evidencia de informe remitido por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante de oficio Nº 0977-2012, por lo que se le computa de pena cumplida un total de Dos (02) años, Siete (07) meses y Cuatro (04) días, lo que totaliza en relación a las causas en mención un total de pena cumplida de Dos (02) años, Siete (07) meses y Seis (06) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2011-000713, se evidencia que el Penado JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, fue detenido preventivamente en fecha 12 de Marzo del 2011, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (19/11/2014), por lo que tiene detenido Tres (03) años, Ocho (08) meses y Siete (07) días, que sumados al lapso de Dos (02) años, Siete (07) meses y Seis (06) días, que estuvo detenido por las causas RP11-P-2008-002411 y RP11-P-2011-000384, hacen un total de Seis (06) años, Tres (03) meses y Trece (13) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Diecisiete (17) años y Diez (10) meses, nos arroja un total de pena por cumplir de Once (11) años, Seis (06) meses y Diecisiete (17) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 06 de Junio del 2026.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 06 de Junio del 2026, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.780.158, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/12/1986, hijo de Ana Mercedes Gómez y José Miguel Ramos, de profesión: obrero, y residenciado en el sector en la Circunvalación, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2011-000713, RP11-P-2008-002411 y RP11-P-2011-000384, quedando a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Diez (10) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento Ilícita ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el articulo 31, en su tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas al Dirección del Internado de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO