REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004648
ASUNTO: RP11-P-2013-004648
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a EVODIO JOSÉ ALEN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de Paulino Alen Barreto y Maria Luisa Rodríguez Rojas, y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIANO FIGUEROA CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINZA JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado EVODIO JOSÉ ALEN ROJAS, a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIANO FIGUEROA CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINZA JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 23 de Octubre del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (17/11/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año y Veinticuatro (24) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Tres (03) meses y Seis (06) días, que vencerán de manera definitiva el día 23 de Febrero del año 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años y Tres (03) meses, que vencerán en fecha 22 de Enero del año 2020, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años y Tres (03) meses, que vencerán igualmente en fecha 22 de Enero del año 2020, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a EVODIO JOSÉ ALEN ROJAS, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 23 de Febrero del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó a ALEXANDER EVODIO JOSÉ ALEN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-05-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.903.005, Agricultor, hijo de Paulino Alen Barreto y Maria Luisa Rodríguez Rojas, y residenciado en: Sector La Yaguara, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIANO FIGUEROA CALZADILLA (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANINZA JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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