REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002583
ASUNTO: RP11-P-2013-002583
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña OMISSIS. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, quien es Venezolano, natural Carúpano, soltero, mayor de edad, de 41 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: Gregorio Lemus y Santiago Lemus, domiciliado en la Calle Páez, Sector Valle Nuevo San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña OMISSIS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 07 de Julio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (17/11/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) Año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, que vencerán de manera definitiva el día 07 de Enero del año 2018.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 07 de Enero del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, quien es Venezolano, natural Carúpano, soltero, mayor de edad, de 41 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: Gregorio Lemus y Santiago Lemus, domiciliado en la Calle Páez, Sector Valle Nuevo San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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