REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001844
ASUNTO: RK11-P-2014-000022
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.911, taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de Víctor García y Maribel Díaz y domiciliado en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.911, taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de Víctor García y Maribel Díaz y domiciliado en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 03 de Abril del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (17/11/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Siete (07) Meses y Catorce (14) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándoles por cumplir de la pena impuesta un total de Diecisiete (17) años, Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Abril del año 2032.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el 03 de Abril del año 2032, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.911, taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de Víctor García y Maribel Díaz y domiciliado en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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