CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004198
ASUNTO: RP11-P-2014-004198

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Yoel Francisco Villarroel Mata, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 12/01/1992, titular de la Cédula de Identidad Número V.-21.381.786, de oficio pescador, hijo de Aida Josefina Villaroel Mata y Inocente de Jesús Villaroel, y residenciado en La Urbanización Las Marinas, calle escondido, casa S/N, cerca de la bodega del señor Melecio, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Enzo Luis Quijada Mata venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad número V.- 24.625.962, de oficio pescador, hijo de Felipe Quijada y Dorys Margarita Quijada, y residenciado en Calle Bolívar, en mi casa hay una bodega, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de definitiva de Cuatro (4) Años, Once (11) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, en Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Yuguel Rafael González Romero; y en cuanto al delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 ,476 y 482 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Yoel Francisco Villarroel Mata y Enzo Luis Quijada Mata, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir una pena de Cuatro (4) Años, Once (11) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, evidenciándose de la revisión de la causa, que fueron detenidos en relación a los hechos objeto del proceso, en fecha 02 de Julio del año en curso, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cuatro,(4), meses y Cuatro,(4), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total Cuatro (4) Años, Siete (7) Meses y Dieciséis, (16) Días que vencerán de manera definitiva el día 22 de Junio del 2019.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Yoel Francisco Villarroel Mata y Enzo Luis Quijada Mata, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 22 de Junio del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo por cuanto los penados fueron sentenciados a cumplir una pena inferior a Cinco,(5), años, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal podrían optar por el Beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta Ciudad para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 22 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Yoel Francisco Villarroel Mata, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 12/01/1992, titular de la Cédula de Identidad Número V.-21.381.786, de oficio pescador, hijo de Aida Josefina Villaroel Mata y Inocente de Jesús Villaroel, y residenciado en La Urbanización Las Marinas, calle escondido, casa S/N, cerca de la bodega del señor Melecio, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Enzo Luis Quijada Mata venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad número V.- 24.625.962, de oficio pescador, hijo de Felipe Quijada y Dorys Margarita Quijada, y residenciado en Calle Bolívar, en mi casa hay una bodega, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de definitiva de Cuatro (4) Años, Once (11) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, en Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Yuguel Rafael González Romero; y en cuanto al delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 476 y 482 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la comandancia de Policía de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el Penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, remitiendo anexas copias certificadas de la sentencia ejecutada y del presente auto, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y a la defensa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.