CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001378
ASUNTO: RP11-P-2013-001378


Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2013-001378 y RP11-P-2011-002448; Seguidas contra Francisco Javier Carmona Carmona, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.413.995, de oficio zapatero, nacido el 20-11-1985, hijo de Maura Carmona y padre desconocido, y domiciliado Sector Tacoa, en calle Bicentenario, casa s/n, cerca de la bodega de Maria Ramos Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-001378, el penado Francisco Javier Carmona Carmona, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Joan Freivi González Méndez.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-002448, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Wu Rikang.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión y otra de Cuatro (4) Años De Prisión lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, vale decir, Dos,(2), años de Prisión, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Ocho (8) Años y Ocho (8) Meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 Ejusdem.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-002448, se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha 13 de octubre del año 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 13 de Enero del año 2012, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo privado de libertad por un lapso de tres, (3), meses. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-003136, conforme al auto de actualización de cómputo de fecha 01 de Julio del año en curso , se determinó que el referido penado tenía una pena legalmente cumplida de Un (1) año, Nueve (9) meses, Dos (2) días y Doce (12) Horas, que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Cuatro,(4), meses y Cuatro,(4), días, arroja un tiempo de detención por la referida causa de Dos,(2), años, Un,(1), mes, Seis,(6), días y Doce,(12), horas, que sumados al lapso de tres, (3), meses, que estuvo detenido por la causa acumulada, hacen un total de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas de detención preventiva, que de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Seis,(6), años, Tres,(3), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 28 de Febrero del 2021, a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Cuatro (3) años y Cuatro (4) meses, que vencen el 28 de Octubre del año 2016, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Parte de la pena impuesta, vale decir, Cinco (5) años, Nueve (9) meses y Diez (10) días, que Vencen el 15 de Abril del año 2018, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (6) años y Seis,(6), meses que vencerán en fecha 28 de Diciembre del año 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Francisco Javier Carmona Carmona, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 28 de Febrero del 2021, a las 12:00 Meridiam, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Francisco Javier Carmona Carmona, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.413.995, de oficio zapatero, nacido el 20-11-1985, hijo de Maura Carmona y padre desconocido, y domiciliado Sector Tacoa, en calle Bicentenario, casa s/n, cerca de la bodega de Maria Ramos Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-001378 y RP11-P-2011-002448, quedando a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Ocho (8) Meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Joan Freivi González Méndez y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de Wu Rikang.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la modificación de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria, como consecuencia de la acumulación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.