CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001189
ASUNTO: RP11-P-2010-001189
Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia, que la misma es seguida contra dos penados, por acumulación de causas, quienes son Alvaro José Acosta Medina y Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, evidenciándose, que el primero de los nombrados se encuentra bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, mientras que el segundo no ha optado por ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en virtud de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ; este tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 471 en concordancia con el 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , de oficio pasa a actualizar el cómputo respectivo en los siguientes términos:
Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.974 , titular de la cédula de identidad Nº 18.585.864, de profesión u oficio Obrero hijo de Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, residenciado en: Calle Principal de san Juan de las Galdonas, Casa S/Nº, Municipio Arismendi, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de acumulación de penas respectivo, de fecha 17 de Julio del año 2012, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de detenido Dos,(2), años y Seis,(6), meses, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Dieciocho,(18), días, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Nueve,(9), meses y Dieciocho,(18), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Doce,(12), días que vencerán de manera definitiva el día 17 de Mayo del 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos actual ordinal 1º del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, no podrá optar por ninguna de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.974 , titular de la cédula de identidad Nº 18.585.864, de profesión u oficio Obrero hijo de Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, residenciado en: Calle Principal de san Juan de las Galdonas, Casa S/Nº, Municipio Arismendi, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Remítanse Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado Abg. Angel Acosta, con domicilio procesal en el Centro Comercial Tawil de esta Ciudad, Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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