CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005313
ASUNTO: RP11-P-2013-005313
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Alexander Caraballo Alcalá, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-08-1.989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.608, de oficio Obrero, hijo de Daysi Alcalá y José Caraballo y residenciado en: Maturín Estado Monagas, Sector los Cortijos, calle N 01, casa S/N, cerca de los chinos y José Manuel Figuera Flores, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-05-1.992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.661.824, de oficio Albañil, hijo de Carmen Flores y Bernardino Rodríguez y residenciado en: Maturín, sector los Cortijos, callejón el Milagro, casa S/N por los chinos, a cumplir una pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo automotor en perjuicio de Wilcar José Moya y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 111 Ley Para el Control de Armas y uso de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Alexander Caraballo Alcalá y José Manuel Figuera Flores, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir una pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, evidenciándose de la revisión de la causa, que los mismos fueron detenidos en relación a los hechos objeto del proceso, en fecha 06 de Diciembre del 2013, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un lapso de Diez,(10), meses y Veintiocho,(28), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Dos,(2), días que vencerán de manera definitiva el día 06 de Agosto del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Una vez agotada la mitad de la pena, vale decir Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, que vencerán el 06 de Abril del 2017. Régimen Abierto: Una vez agotada las Dos Terceras Partes de la pena , Vale Decir, Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Diez,(10), días de Prisión, que vencerán el 16 de Mayo del 2018; y Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, que vencerán en fecha 06 de Diciembre del 2018 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, que vencerán en fecha 06 de Diciembre del 2018, podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Alexander Caraballo Alcalá y José Manuel Figuera Flores, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 06 de Agosto del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 07 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Alexander Caraballo Alcalá, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-08-1.989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.608, de oficio Obrero, hijo de Daysi Alcalá y José Caraballo y residenciado en: Maturín Estado Monagas, Sector los Cortijos, calle N 01, casa S/N, cerca de los chinos y José Manuel Figuera Flores, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-05-1.992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.661.824, de oficio Albañil, hijo de Carmen Flores y Bernardino Rodríguez y residenciado en: Maturín, sector los Cortijos, callejón el Milagro, casa S/N por los chinos, a cumplir una pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo automotor en perjuicio de Wilcar José Moya y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 111 Ley Para el Control de Armas y uso de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta ciudad esta Ciudad Junto a boleta informativa para el Penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Se acuerda el cambio de sitio de reclusión de los penados para el Internado Judicial de esta Ciudad , en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de traslado e ingreso y su remisión mediante oficio. Notifíquese a la defensa y al Fiscal penitenciario por conducto del Fiscal Auxiliar Superior. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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