REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002962
ASUNTO: RP11-P-2014-002962


Por recibido el escrito interpuesto por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano ASTUDILLO JIMENEZ ANTONIO DANIEL, apodado ROBOCOP, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-09-1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Victoria, calle San Francisco, casa nro 84, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Ramos Castro (Occiso), mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, alegando retardo procesal no imputable a su defendido, a tales efectos este tribunal observa:

La presente causa, ingresa a este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2014, en donde se dicta auto de entrada y se ordena fijar el Juicio Oral y Privado para el día 01-10-2014, fecha en la cual se defirió la causa, por incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 20-10-2014.

En fecha 20 de octubre de 2014, no se realizó el acto por cuanto la Juez de este despacho, se encontraba de reposo Médico, en donde en fecha 12-11-2014, se dicta auto ordenando fijar nuevamente el Juicio para el día 02-12-2014, a las 3:30 de la tarde. En tal sentido quien aquí decide considera que el retardo procesal alegado por la defensa no existe en la presente causa, toda vez que el mismo no puede ser imputado a este Tribunal, amen de que la presente causa se inicia por orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 15 de mayo de 2014, lo que evidencia que el acusado al inicio de la investigación mantuvo una conducta reticente, amen de que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad no han variado y siendo que el delito por el cual la presente causa es seguida como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, comporta una pena sumamente alta, que pudiera intimidar al acusado para evadir nuevamente la persecución penal, razón por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado ASTUDILLO JIMENEZ ANTONIO DANIEL, apodado ROBOCOP, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-09-1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Victoria, calle San Francisco, casa nro 84, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Ramos Castro (Occiso), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Jueza Segunda de Juicio

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA