REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001362
ASUNTO: RP11-P-2014-001362


sentencia acordando medida cautelar con detencion domiciliaria



viSto el escrito interpuesto por los abogados luis arturo izaguirre ugas y luis ramonleon acosta, EN SU CARÀCTER DE DEFENSORES PRIVADO DEL ACUSADO CARLOS JOSE RAFAEL EJEDES MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.701.550, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UPEL 4to Semestre de Educación Física, hijo de José Rafael Ejedes Bermúdez y Janet Maria Mendoza, residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Los Gobernados, Casa S/N, Sector La Ceiba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A QUIEN SE LE SIGUE JUICIO POR LA PRESUNTA COMISION DEL delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los occisos HENRY JOSE SUBERO MARCANO y SANTOS ALBERTO BELLO FLORES y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de RUBEN ISAAC BIANCHI RODRIGUEZ Y GENESIS DE LAS NIEVES OLIVEROS, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE SU DEFENDIDO, SUSTENTANDO SU PETICIÒN EN EL INFORME PSICOLOGICO QUE CURSA AL FOLIO 100 DE LA TERCERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO EXPEDIDO POR EL DR. ARQUIMEDES FUENTES MEDICO PSIQUIATRA QUIEN CONCLUYO QUE EL ACUSADO DE AUTOS PRESENTA “ELEMENTOS DELIRANTES DE TIPO PSICOTICOS” ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

EFECTIVAMENTE EN FECHA 01-10-2014, SE RECIBE INFORME SUSCRITO POR EL DR. JUAN JOSE SALMERON GUARACHE, MEDICO PSIQUIATRA DEL HOSPITAL SANTOS ANIBAL DOMINICCI DE ESTA CIUDAD, DEL CUAL SE DESPRENDE QUE:

“EL PACIENTE CARLOS JOSE RAFAEL EJEDES MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD V- 23.701.550 DE VEINTE AÑOS DE EDAD, FUE EVALUADO POR MI A SOLICITUD DE FAMILIARES, PRESENTA CUADRO CLINICO COMPATIBLE CON BROTE PSICOTICO DE PRIMERA APARICION, POR LO QUE AMERITA HOSPITALIZACIÒN PARA TRATAMIENTO DE URGENCIA. DX: BROTE PSICOTICO”.

POR LO QUE EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2014, ESTE TRIBUNAL DICTA AUTO ORDENANDO EVALUACIÒN MEDICO PSIQUIATRA AL ACUSADO DE AUTOS, EL C UAL FUE TRASLADADO A LA MEDICATURA FONRESE DE CUMANA, SIENDO EVALUADO POR EL DR. ARQUIMEDES FUENTES, QUIEN SUSCRIBIO INFORME MEDICO LEGAL DEL CUAL SE DESPRENDE QUE “(…) ELEMENTOS DELIRANTES DEL TIPO PSICOTICOS AL EXAMEN MENTAL”


aHORA BIEN, Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”… (omissis).

Disposición legal que reconoce a los imputados y acusados el derecho de poder solicitar en cualquier momento u oportunidad procesal la revisión de las medidas decretadas en su contra, petición que resulta ajustada a derecho en aplicación de la citada norma, toda vez que consta en autos la resulta de la práctica del Examen medico legal AL ACUSADO CARLOS JOSE RAFAEL EJEDES MENDOZA, YA QUE DEL EXAMEN MEDICO FORENSE SE DESPRENDE QUE EL MISMO presenta “(…) ELEMENTOS DELIRANTES DEL TIPO PSICOTICOS AL EXAMEN MENTAL” y que conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisarse la medida privativa de libertad, otorgándole una DE las medidas cautelares descritas en el articulo 242 ejusdem.


Pues Acorde con lo dispuesto por el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, Se establecen Limitaciones a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en los siguientes términos:


”Art. 231.- LIMITACIONES. No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”.


Y Siendo que en la actualidad, EL REFERIDO ACUSADO se encuentra recluid0 en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía de ESTA CIUDAD, en ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en los artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna, y que para el caso particular luego del análisis del informe medico forense, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la salud del acusado y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica requerida por el mismo. asimismo, tomando en cuenta las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho para el caso particular SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplir en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN QUEDARA AL CUIDADO DE SU MADRE LA CIUDADANA MENDOZA TINEO JANETT MARIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD nª 11.966.303, A QUIEN SE LE IMPONE EL DEBER DE HACERLO COMPARCER A ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA y con vigilancia periodica de parte de funcionarios adscritos a la comandancia de policia de esta ciudad. asimismo se le impone la PROHIBICIÒN DE SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN LA AUTORIZACIÒN DEL TRIBUNAL. MEDIDA a cumplir en forma inmediata una vez materializado su traslado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía DE ESTA CIUDAD. ASI SE DECIDE.

dispositiva


por las razones antes expuestas este tirbunal segundo de juicio del circuito judicial penal del estado sucre, extension carupano, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley, delcara con lugar la solicitud de los defensores privados luis arturo izaguirre ugas y luis ramonleon acosta y en consecuencia decreta a favor del ciudadano CARLOS JOSE RAFAEL EJEDES MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.701.550, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UPEL 4to Semestre de Educación Física, hijo de José Rafael Ejedes Bermúdez y Janet Maria Mendoza, residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Los Gobernados, Casa S/N, Sector La Ceiba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplir en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN QUEDARA AL CUIDADO DE SU MADRE LA CIUDADANA MENDOZA TINEO JANETT MARIA, TITULAR DE LA CEDUALA DE IDENTIDAD nª 11.966.303, A QUIEN SE LE IMPONE EL DEBER DE HACERLO COMPARCER A ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA y con vigilancia periodica de parte de funcionarios adscritos a la comandancia de policia de esta ciudad. asimismo se le impone la PROHIBICIÒN DE SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN LA AUTORIZACIÒN DEL TRIBUNAL. se acuerda imponer al acusado de dicha medida cautelar eldia de hoy a las 11:00 de la mañana. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad y oficiar al comandante del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria a objeto del traslado del acusado, al sitio en el que habar de cumplir con la medida de detención domiciliaria y a su vez realice la vigilancia periódica del cumplimiento de dicha medida cautelar.- notifiquese.
la jueza segunda de juicio

abg. lourdes salazar salazar
la secretaria