REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 25 de NOVIEMBRE de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002044
ASUNTO: RP11-P-2010-002044


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 19 de noviembre de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO Y ALEXANDER JOSE RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO Y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: los Acusados ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO y ALEXANDER JOSE RAMOS, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes. No estando presentes: El Defensor Privado Abg. Luís León, las victimas Hindira Dalaida Perdomo Ozorio, Jorge Manuel Del Jesús Pérez Ozorio y Jorge Argenis Pérez Ozorio y el medio de prueba Abinaen Alcibiades Osorio Velásquez., ni los medios de pruebas previamente convocados a comparecer en el presente acto. Se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Acto seguido se le cede la palabra el acusado ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, y expuso: revoco en este acto a mi Defensora Pública Penal y nombro en este acto al Abg. Luís León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.882.058, e IPSA 168283 quien estando en la sala expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.

DE LA DEFENSA
El Defensor Privado expuso:

“En conversación sostenida con mis defendidos los mismo me manifestaron su voluntad de admitir los hechos, empero solito al Tribunal se realice el cambio de calificación jurídica en el presente asunto por cuanto no esta configurado en el presente asunto el delito de ROBO en ninguna de sus modalidades.

EL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del acusado ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, albañil, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-24.626.912, nacido en fecha 04-03-92, hijo de Miguel Ramos y Maria Plaza y Residenciado casa numero 1, vereda 47, Guayacan de las Flores, cerca de un mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.527.877, nacido en fecha 01-08-87, hijo de Armando Cedeño y Maria de Cedeño y Residenciado el lirio, calle 2 casa numero 58, cerca de la bodega Celina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO, por hechos acontecidos en fecha 19 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, en frente de la bodega de Simona, Guayacan de las Flores, Carùpano, los tres ciudadanos víctimas en este hecho, venían caminando cuando coincidieron con cuatro sujetos quienes empujaron a la ciudadana HINDIRA y la despojaron de su cartera< y al ciudadano JORGE MANUEL, lo despojaron de su cadena y teléfono celular entonces empezó una discusión y uno de los cuatros sujetos le pego una piedra al ciudadano JJORGE ARGENIS, logrando romperle el labio y los dientes, cuyas víctimas procedieron a irse del lugar, mientras que los imputados de autos les continuaban lanzando piedras, posteriormente las victimas le dieron parte de lo sucedido a una comisión policial que se encontraba en el modulo de la policía entrando a Guayaca de las Flores, cuya comisión llevo al herido al hospital y luego retorno a Guayacán realizando un patrullaje donde logro detener a tres de los cuatro agresores…”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Asimismo no me opongo al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. Es todo”.


DEL TRIBUNAL

“Por cuanto de la revisión de la acusación fiscal se observa que la calificación jurídica presentada y por el cual el Juez de Control ordeno la apertura a Juicio fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, no obstante a ello quien aquí decide observa de la revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales, que en el mismo no consta experticia legal, reconocimiento médico legal, avaluó prudencial o real, y/o ningún otro elemento de carácter suficientemente serio en donde se sustente la acreditación del delito de ROBO AGRAVADO o algún otro delito relativo al Robo, por lo tanto no existe en la presente causa, lo que en la doctrina se conoce como el nexo causal entre la conducta de los acusados en el supuesto del delito que nos ocupa, por lo que no es posible determinar los elementos constitutivos del mismo. Lo que si esta dado en la presente causa, por la descripción de los hechos presentados por la acusación fiscal y las actas policiales que la sustentan es que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica de la representación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO califica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.


DE LOS ACUSADOS

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.527.877, nacido en fecha 01-08-87, hijo de Armando Cedeño y Maria de Cedeño y Residenciado el lirio, calle 2 casa numero 58, cerca de la bodega Celina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido el segundo de los acusados ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, albañil, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-24.626.912, nacido en fecha 04-03-92, hijo de Miguel Ramos y Maria Plaza y Residenciado casa numero 1, vereda 47, Guayacan de las Flores, cerca de un mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

LA DEFENSA

“Esta defensa ratifica la solicitud de la medida cautelar, asimismo solicita al tribunal las rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Por cuanto los acusados en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos, procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados ALEXANDER JOSE RAMOS y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO Y ALEXANDER JOSE RAMOS es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual prevé una pena que oscila entre UN MES Y DOS AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN AÑO Y SEIS MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir UN MES (1) DE PRISION DE PRISION, Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja quedando una pena en definitiva de VEINTE 20 DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede se CONDENA a Los acusados ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, albañil, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-24.626.912, nacido en fecha 04-03-92, hijo de Miguel Ramos y Maria Plaza y Residenciado casa numero 1, vereda 47, Guayacan de las Flores, cerca de un mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.527.877, nacido en fecha 01-08-87, hijo de Armando Cedeño y Maria de Cedeño y Residenciado el lirio, calle 2 casa numero 58, cerca de la bodega Celina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de VEINTE (20) DÌAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victimas. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CRUZ ESPINOZA