REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de NOVIEMBRE de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000066
ASUNTO: RJ11-P-2014-000009
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día de hoy, 20 de noviembre de 2014, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Cruz Espinoza y los alguaciles de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al acusado GILBERT JOSE ROJAS ROJAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Estando presente, La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. MARALBA GUEVARA, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el acusado previo traslado. No estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. MARALBA GUEVARA EXPUSO:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentados en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en donde se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 12-01-2012, aproximadamente a las 2:58 PM, cuando funcionarios del CICPC Carúpano, recibieron llamada radiofonica de parte de Funcionario de la Guardia de Protección Civil, quien informo que en el interior de una residencia ubicada en la calle San Miguel, detrás del Cementerio General de esta Ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, se trasladaron en vehículos particulares hacia la referidas dirección con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sitio y luego de realizar varias pesquisas ubicaron la residencia donde fueron recibidos, por la Comisión de la Policía Comunal de este municipio, a quien luego de identificarnos, permitió el libre acceso indicando el lugar donde se encontraba el occiso, observando en decúbito ventral el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de tez trigueña, contextura normal cabello negro, corte bajo, tipo crespo, con una edad que oscila entre 15 y 17 años, de igual forma se realizo una minuciosa búsqueda en la habitación, donde se colecto en forma dispersa siete 7 casquillos de bala, calibre 9mm , sin percutir, y tres segmentos parcialmente deformados, asimismo se colecto sustancia de color pardo rojizo, hallo en el sitio donde se encontraba el exánime, y en espera de remoción del cadáver para trasladarlo a la morgue del hospital los ciudadano Marlon Quijada y Augusto Zabala, manifestaron que se encontraban al frente de la residencia arreglando un vehiculo automotor conjuntamente con el adolescente Leonel Hernández, quien tenia pocos minutos de llegar, estacionándose frente a la residencia un vehiculo, descendiendo del mismo 2 sujetos de nombre GILBER Y YUBER quienes residen en el sector el Valle de esta Ciudad, quedándose en el interior del vehículo otros sujetos reconocidos como el GUICO Y el BUITREZ, por lo que el mencionado adolescente emprendió veloz carrera al interior de la residencia, siendo perseguido por GILBER Y YUBER, dándole alcance en la ultima habitación, efectuándole varios disparos y causándole la muerte, asimismo resulto herido su cunado, ciudadano JOSE ANTONIO VALLERA, es por lo que esta representación fiscal solicita que se dicte en contra del mismo sentencia condenatoria al acusado GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 25/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de José Díaz y Aura Rojas, domiciliado en el Valle, sector Pablo Ramos, calle principal, casa S/n, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se le imponga la pena correspondientes Al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la víctima: LEONEL JOSE HERNANDEZ (OCCISO) y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JESUS ANTONIO VALLERA VASQUEZ”.
DE LA DEFENSA
“Solicito que le tribunal tome en consideración de no cursa el reconocimiento medico legal que demuestre las lesiones de JESUS ANTONIO VALLERA VASQUEZ, prueba fundamental para corroborar dicho delito, como tampoco constan cuales son las calificantes que tuvo la ciudadana fiscal para acusar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, asimismo se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Asimismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido por cuanto han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para decretar la misma, además de ello ya paso la etapa de investigación”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oída la exposición del Ministerio Público como el de la defensa, quien aquí decide observa de la revisión y análisis de cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, así como del escrito acusatorio, que no existe en las actas procesales examen Medico Forense que acredite las lesiones calificadas por la representación fiscal, en perjuicio de JESUS ANTONIO VALLERA VASQUEZ por lo que mal puede esta Juzgadora acreditar o determinar en el presente caso el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Asimismo tampoco consta cual es la circunstancia calificante de dicho delito. De igual modo quien aquí decide niega la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es alta. ASI SE DECIDE”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 25/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de José Díaz y Aura Rojas, domiciliado en el Valle, sector Pablo Ramos, calle principal, casa S/n, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Asimismo manifiesto al tribunal que no voy a apelar para que mi causa sea pasada al Tribunal de Ejecución lo más pronto posible. Es todo.”
LA DEFENSA
La Abg. Siolis Crespo, expuso:
“solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 numeral 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“solicito que se le imponga al acusado la pena correspondiente, no me opongo al cambio de calificación jurídica. Es todo”.
EL TRIBUNAL
“De la revisión de las actas procesales se desprende que los hechos punibles que se atribuyen al GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, corresponden al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, y en razón de los expuesto por el mismo al admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, es por lo que se procede a CONDENAR al acusado en referencia por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA,, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, termino que se impone por cuanto se compensan la agravante del 217 de la LOPNNA, con la del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, QUEDANDO DICHA PENA EN QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, al cual se le rebaja la mitad de conformidad con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, quedando la pena por este delito en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebaja un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadano GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 25/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de José Díaz y Aura Rojas, domiciliado en el Valle, sector Pablo Ramos, calle principal, casa S/n, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, Se mantiene la Medida Privativa de Libertad el Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a la Victima. Publíquese.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CRUZ ESPINOZA
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