REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002333
ASUNTO: RP11-P-2010-002333



Por recibido el escrito interpuesto por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, natural de Guiria, residenciado en la calle principal del sector Sol Paraíso, casa S/N Municipio Valdez estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, alegando retardo procesal no imputable a su defendido, a tales efectos este tribunal observa:

La presente causa, ingresa a este Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, en donde se dicta auto de entrada y se ordena fijar el Juicio Oral y Privado para el día 18-08-2014, fecha en la cual se defirió la causa, por incomparecencia de la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, la victima y su representante, fijándose nuevamente para el día 27-08-2014.

En fecha 27 de agosto de 2014, no se realizó el acto por cuanto la Juez de este despacho, se encontraba enferma, fijándose nuevamente el acto para el día 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual no se realizó el mismo por cuanto no se realizó el traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando el Alguacil de sala que el acusado se negó a salir para ser trasladado a la audiencia, razón por la cual se difiere y se fija para el día 01-10-2014, difiriéndose nuevamente por que el acusado se negó a salir para ser trasladado a la audiencia. En tal sentido quien aquí decide considera que el retardo procesal alegado por la defensa no existe en la presente causa, toda vez que el mismo no puede ser imputado a este Tribunal, amen de que del análisis de la presente causa, se observa que la misma se inicia por orden de aprehensión, donde los hechos datan desde el año 2010, siendo presentado el acusado de autos al Tribunal de Control en fecha 15 de mayo de 2014, quien ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que evidencia que el acusado tuvo una conducta reticente al proceso, y procuro durante cuatro años aproximadamente evadir la persecución penal; por tal razón y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para decretar la media de coerción personal señalada, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, natural de Guiria, residenciado en la calle principal del sector Sol Paraíso, casa S/N Municipio Valdez estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Jueza Segunda de Juicio

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria