REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002051
ASUNTO: RP11-P-2009-002051
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 12 de noviembre de 2014 siendo las 02:00 PM se constituyo en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Carmen Rodríguez Mata y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Acto de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido a los acusados: JOSÈ MANUEL MOLINA MOLINA y ANGELO MORENO VILLALBA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentra presentes: La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz y Angelo Moreno Villalba, la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon. No estando presente: el acusado JOSÈ MANUEL MOLINA MOLINA y el resto de los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: revisado como ha sido el presente asunto en do de se observa que desde la fecha del 25 de febrero del 2011, en donde se recibe el presente asunto en la fase de juicio el acusado JOSÈ MANUEL MOLINA MOLINA, no ha comparecido a ninguno de los actos fijados por este Tribunal en alguna oportunidad como ha si esta establecido en el folio 167 se recibió constancia que el mismo se encontraba hospitalizado por presentar traumatismo de fecha 30 de marzo del 2011, así como también en fecha 28 de abril del 2011, mas sin embargo en ninguna otra oportunidad justifico su comparecencia a los actos fijados por este Tribunal por lo que desde esa ultima audiencia han transcurrido 3 años siete meses y doce días sin que el mismo allá justificado su incomparecencia es con lo que en conformidad con el articulo 327 del COPP, se revoca la medida cautelar de la cual pesaba sobre el mismo y se acuerda ORDEN DE APREHENSION y a tal efecto líbrese los correspondientes oficio instando al secretario Administrativo a crear el correspondiente cuaderno separado y en consecuencia de ello se apertura el presente asunto con el imputado presente en sala es todo.
DE LA DEFENSA
En su oportunidad la Defensa, expuso:
“Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendido, toda vez que es desproporcionar la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, expuso:
“Ratifico y acuso en este acto al acusado Ángelo Moreno Villalba, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.479, de profesión u oficio ayudante de herrería, nacido en fecha 24/04/1991, de 23 años de edad, hijo de Dámaso Moreno y Erminia de Moreno, y domiciliado en Cachunchú Viejo, Calle Industria, cerca de la capilla, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono de la mama: 0416.032.63.73, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ángelo Moreno Villalba. Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Solicito se le dicte sentencia condenatoria y se le aplique las accesorias de ley”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: Ángelo Moreno Villalba, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.479, de profesión u oficio ayudante de herrería, nacido en fecha 24/04/1991, de 23 años de edad, hijo de Dámaso Moreno y Erminia de Moreno, y domiciliado en Cachunchú Viejo, Calle Industria, cerca de la capilla, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono de la mama: 0416.032.63.73, quien expuso:
“Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
DE LA DEFENSA
Otorgada como fue la palabra a la Defensa expuso:
“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.
Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:
“Por cuanto mi representado Ángelo Moreno Villalba, ha admitido los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados y aceptados procediendo este Tribunal también a adecuar los hechos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (2) años de prisión, tomando se el termino mínimo de conformidad con el artículo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, se le rebaja al limite inferior es decir de UN (01) AÑO DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37, 74 ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: CONDENA al acusado Ángelo Moreno Villalba, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.479, de profesión u oficio ayudante de herrería, nacido en fecha 24/04/1991, de 23 años de edad, hijo de Dámaso Moreno y Erminia de Moreno, y domiciliado en Cachunchú Viejo, Calle Industria, cerca de la capilla, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION AL CIUDADANO JOSÈ MANUEL MOLINA MOLINA y a tal efecto líbrese los correspondientes oficios al CICICP Sub delegación Carúpano. Se insta al secretario Administrativo a crear el correspondiente cuaderno separado. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ ESPINOZA
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