REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001867
ASUNTO: RP11-P-2012-001867

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 10 de Noviembre de 2014, siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: JEAN CARLOS ARREDONDO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON RAFAEL CASTELLANO ROMERO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el acusado Jean Carlos Arredondo Márquez, y El Defensor Privado Abg. Víctor Díaz.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, expuso:

“Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, en contra de JEAN CARLOS ARREDONDO MARQUEZ, Venezolano, Natural de Cumaná. Estado Sucre, Cedula de Identidad N° V. 17.213.467, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-04-1982, soltero, chofer, hijo de Carmen Márquez y German Arredondo, y Residenciado en Calle principal de Cantarrana, casa sin número, al frente del supermercado y al lado de la licorería, Cumaná, Municipio Sucre del Estado. Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON RAFAEL CASTELLANO ROMERO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre del año 2008, se origino un accidente de transito en tramo de carretera nacional Santa Isabel – San Juan, sector el Limón, municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, donde resultaron involucrados hoy occiso el ciudadano Jhon Rafael Castellano, conductor de la moto pase año 2007, placas AA7029A, quien falleció al momento del accidente, y el ciudadano Jean Carlos Arredondo Márquez, quien conducía el camión año 2007, placas 14FVAY, tipo chasis, donde se pudo determinar que las lesiones presentadas por el conductor occiso se indico que el conductor número 2 le invadió el canal de circulación al vehículo Nº 1, al entrar a la curva impactando al vehículo en la parte lateral izquierda. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.


DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Víctor Díaz, expuso:

“Esta defensa solicita se le otorgue el derecho de palabra a mi representado JEAN CARLOS ARREDONDO MARQUEZ toda vez que el mismo me ha manifestado admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como JEAN CARLOS ARREDONDO MARQUEZ, Venezolano, Natural de Cumaná. Estado Sucre, Cedula de Identidad N° V. 17.213.467, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-04-1982, soltero, chofer, hijo de Carmen Márquez y German Arredondo, y Residenciado en Calle principal de Cantarrana, casa sin número, al frente del supermercado y al lado de la licorería, Cumaná, Municipio Sucre del Estado. Sucre; y expuso:

“admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Díaz, quien expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado JEAN CARLOS ARREDONDO MARQUEZ, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el acusado, solicito se le imponga la pena de ley. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en el delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON RAFAEL CASTELLANO ROMERO, en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JEAN CARLOS ARREDONDO MARQUEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a JEAN CARLOS ARREDONDO MARQUEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre del año 2008, se origino un accidente de transito en tramo de carretera nacional Santa Isabel – San Juan, sector el Limón, municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, donde resultaron involucrados hoy occiso el ciudadano Jhon Rafael Castellano, conductor de la moto pase año 2007, placas AA7029A, quien falleció al momento del accidente, y el ciudadano Jean Carlos Arredondo Márquez, quien conducía el camión año 2007, placas 14FVAY, tipo chasis, donde se pudo determinar que las lesiones presentadas por el conductor occiso se indico que el conductor número 2 le invadió el canal de circulación al vehículo Nº 1, al entrar a la curva impactando al vehículo en la parte lateral izquierda, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A JEAN CARLOS ARREDONDO MARQUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON RAFAEL CASTELLANO ROMERO encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autoras responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a JEAN CARLOS ARREDONDO MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON RAFAEL CASTELLANO ROMERO el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en este acto esta juzgadora la pena mínima de SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por las acusadas de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, TRES (03) MESES DE PRISION quedando la pena en definitiva en TRES (03) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Riña y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON RAFAEL CASTELLANO ROMERO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JEAN CARLOS ARREDONDO MARQUEZ, Venezolano, Natural de Cumaná. Estado Sucre, Cedula de Identidad N° V. 17.213.467, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-04-1982, soltero, chofer, hijo de Carmen Márquez y German Arredondo, y Residenciado en Calle principal de Cantarrana, casa sin número, al frente del supermercado y al lado de la licorería, Cumaná, Municipio Sucre del Estado. Sucre; a cumplir una pena de TRES (03) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON RAFAEL CASTELLANO ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a las acusadas, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA