REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001855
ASUNTO: RP11-P-2014-001855

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud suscrita por parte de la Defensora Pública Nº 2, por la Abg. SIOLIS CRESPO en el presente asunto, seguido al acusado: VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa en su escrito entre otras cosas que desde el 06-04-2014, se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Publico que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Copp, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le revise la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el mismo sustituyéndose por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO, al que se le sigue proceso por la presunta comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ATHIMAR MANISCALHI; por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto de constitución del tribunal esta fijado para la fecha del día: 20-11-2014, a las 11:30 AM, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa publica. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. ANNY TOVAR