REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001117
ASUNTO: RP11-P-2007-001117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto los escritos de fecha: 30-09-2014 y 18-11-2014, el primero de ellos suscrito por el Abg. Douglas José Rivero, en su carácter de Defensor Publico penal Auxiliar y el Segundo de los escritos por la Abg. Amagil del Valle Colon González, en su carácter de Defensora Publica y actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa en el presente asunto seguido a los acusados: GUILLERMO JOSÉ BRAVO, HERNÁN JOSÉ TENIA y LUIS EDUARDO SAYAGO ORTEGA; quienes señalan que la prescripción procesal de la acción penal, conforme al articulo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2007, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la ley Penal, al principio Tempos regit actum, al establecer el tiempo de la prescripción penal en su numeral 4, ello por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que la misma se apertura en fecha: 08-05-2007, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 195 del Código Penal vigente para la fecha, delito este que establece una pena que oscila de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena normalmente aplicable es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a las reglas del articulo 37 del Código Penal, ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del articulo 108, ordinal 4 antes citado. Ahora si la causa se apertura el 08-05-2007, tal y como se evidencia en el acta policial, hasta la presente fecha ha trascurrido mas de siete (07) años tiempo este durante el cual los acusados han estado sometidos al proceso y que supera con creces el lapso de prescripción procesal determinado, independientemente de que haya ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo, por estas razones solicita la Extinción de la Acción Penal y el Subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida a sus representados, de conformidad con lo establecido en los articulo 49, numeral 8, en relación con el articulo 300, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión minuciosa del presente asunto seguido a los acusados: GUILLERMO JOSÉ BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.281.984, nacido en fecha 13-02-1.970, Profesión Trabajo en el Seniat, en la aduana principal de puerto cabello, hijo de Guillermo Salazar y Candida Antonia Bravo y Domiciliado en: La Aduana Principal de Puerto Cabello y aquí en Carúpano en casa de mis padres en la: Calle Quebrada Honda Sector Suniaga de Carúpano Estado Sucre; HERNÁN JOSÉ TENIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.074.859, nacido en fecha 30-03-1.977, Profesión Obrero, hijo de Hernán Malave y Cirila Deyanira Tenias y Domiciliado Calle Principal de valle nuevo de San Martín Casa N° 20 en Carúpano estado Sucre y LUIS EDUARDO SAYAGO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.126.627, nacido en fecha 11-04-1.985, Profesión Obrero, hijo de Luis Eduardo Sayago y Maria Natividad Ortega y Domiciliado Caserío Pajarito calle Principal casa N° 06, de San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONN ANTONIO PEÑA PERNALETE, observa este Tribunal que en el mismo ha operado la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, el cual se procede a fundamentar en base a los siguientes términos:
Según las actuaciones los hechos se producen en fecha: 08 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando por ante el Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nro 78, de la Tercera Compañía, de Guiria, compareció una persona que sin juramento alguno , libre de todo apremio y coacción dijo llamarse: PEÑA PERNALETE YONN ANTONIO, Titular de la cedula de identidad Nº 14.159.486, Comerciante, de 30 años de edad, nacido en fecha: 10-07-77, natural de Colombia y Residenciado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, expuso lo siguiente: Yo venia hoy de Carúpano hacia la población de Guiria y antes de llegar al pueblo de Yaguarapo se encontraba una alcabala de la Policía, ellos me revisaron el carro y me preguntaron para donde iba y le conteste que para Guiria, seguí y entre al pueblito y pase por el frente de la base que tenían ay, no me pararon y seguí sin ningún problema y en un aproximado de diez (10) minutos en carros cuando me encontré con una alcabala de la Guardia Nacional, y lo que habían eran tres (03) guardias y me dijeron que me parara y que me bajara del carro, me pidieron los documentos del carro, cedula, licencia y certificado medico, se las mostré y lo único que no tenia era la licencia y le dije que no la tenia porque no me había llegado y ello me contestaron que tenia que pagar una multa por conducir sin licencia y yo le pregunte que cuanto era la multa que tenia que pagar y ellos me contestaron que trescientos cincuenta mil (350.000 Bs) Bolívares, después me quitaron la cedula y me dijeron que la cedula era falsa porque yo tenia un acento Colombiano y me iban a meter preso por falsificar documentos y después me mandaría para Colombia y como la cedula mía era es legal y le dije que cual era su comandante para arreglar ese problema, y unos de ellos me contesto que el era el encargado de ese sector y el hacia lo que quisiera en la zona, y que de el dependiera si lo echaba a la cárcel o no y yo le pregunte a ellos que querían para arreglar ese problema y el me contesto que lo que querían era plata y yo le dije que no tenia dinero … se pusieron de acuerdo y se subieron todos al carro para venir a buscar el cheque y habíamos andamos como un (01) Kilómetro el moreno le dijo al encargado de la comisión que porque no manejaba el que a mil no me rendía nada la carretera y el me quito la llave y manejo y mas adelante recibí una llamada de Florange y me dijo que una señora le informo que no era justo lo que los Guardias estaban haciendo y que fuera donde el Capitán y le pasara el informe y ellos escucharon cuando ellos escucharon la conversación y el que estaba manejando dijo como ella no quiera entregar la plata le voy a dar vuelta a la camioneta y no respondo y nos regresamos a un pueblito que el supuestamente tenia un carro en el taller y en la vía se bajaron por una pequeña carretera y me dijeron que yo me iba y me quitaron la plata que tenia, los papeles del carro y las prenda y dijeron lo siguiente que a las 03:00 horas de la tarde tenia que presentarme ay con el dinero y que no llegaba asea hora con el dinero me iban a romper los papeles y que no hablara que no me quejara con ningún comandante y que si llegaba con otra persona a entregar el dinero no iban a responder, anotaron el numero de celular mío y que me llamaba cada hora y que el sitio para entregar la plata ellos me lo daban y que si yo le pasaba el informe con el capitán ellos en cualquier momento me iban hacer algo y yo les pedí la plata y las prendas y ellos me dijeron que no que me lo entregaban cuando yo les entregara el otro dinero y yo le pregunte que como iba hacer si mas adelante había otra alcabala como iba hacer y ellos me informaron que mintiera que se me habían olvidado y que los iba a buscar para mi casa,.. yo me vine solo y aquí en Guiria me encontré con la muchacha y nos pusimos de acuerdo y nos venimos para el Comando de la Guardia en Guiria a pasar el informe, yo lo que quiero es mis prendas y mi dinero porque eso me consto plata. Es todo.-
Ahora bien, dado el recorrido del proceso ha de resultar aplicable la prescripción judicial, prescripción ésta que no admite interrupciones, y cuya formula a aplicar ha de ser la toma del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de ella, tal como fuera expresamente señalado en fallo de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala “… La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. … esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes. Vemos pues, como el delito que se le imputa en el presente proceso es el de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, este se establece una pena que oscila entre DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que la pena normalmente aplicable en su termino medio era de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal; establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción antes citado, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción judicial o especial, en definitiva queda en CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, si la causa se apertura el 08 de Mayo del 2007, tal como se evidencia de las actuaciones procesales; hasta la presente fecha han transcurrido: SIETE (07) AÑOS, SEIS (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo este durante el cual, los acusados han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad de los acusados: GUILLERMO JOSÉ BRAVO, HERNÁN JOSÉ TENIA y LUIS EDUARDO SAYAGO ORTEGA; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación a los artículos 108, ordinal 4; 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien y por este Tribunal por auto acordó la reubicar y fijar nueva oportunidad para el día 20-01-2015 a las 2:30 PM, en la sede de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se deja sin efecto la fecha antes indicada, por lo que se ordena la cancelación del señalamiento de la audiencia de juicio oral y publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos GUILLERMO JOSÉ BRAVO, HERNÁN JOSÉ TENIA y LUIS EDUARDO SAYAGO ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONN ANTONIO PEÑA PERNALETE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien y por este Tribunal por auto acordó la reubicar y fijar nueva oportunidad para el día 20-01-2015 a las 2:30 PM, en la sede de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se deja sin efecto la fecha antes indicada, por lo que se ordena la cancelación del señalamiento de la audiencia de juicio oral y publico. Líbrese las notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese a los imputados y a la defensa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR