REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001683
ASUNTO: RP11-P-2012-001683
SENTENCIA INTERLOCUTORIA OTORGANDO PRORROGA AL MINISTERIO PÚBLICO
Visto escrito de fecha: 0311-2014, suscrito por al Abg. Maralba Guevara, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien solicita a este juzgado prorroga para el Mantenimiento de Medidas de Privación Judicial de Libertad para el Acusado: ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, según lo establecido en el articulo 230 de la norma adjetiva penal, ello por cuanto a la presente fecha de esta solicitud no ha podido realizarse el debate oral y publico, por lo que solicita la prorroga para que se mantenga las medidas privativas de libertad.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: del contenido del segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en diversos fallos (decisión del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado y decisión Nº. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen (negritas del tribunal).
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del Acusado: ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, quien se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y privada que definitivamente defina su situación jurídica. Así mismo, observa este tribunal, que el ciudadano: ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, se encuentra acusado en dos asunto penales que fueron acumulados, siendo los mismos por la presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de omissis; constatándose que desde el día: 19 de Septiembre de 2012, fecha esta en la cual este Tribunal de Juicio recibió el presente asunto seguido al acusado: ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, se encuentra acusado por la presunta la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, se han levantado diversas actas de diferimiento de juicio y ellos por diversos motivos. Todas estas circunstancias han impedido que se haya podido concluir el Juicio Oral y Publico en la presente causa, y en razón de ello, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el ministerio público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos; conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, así las cosas el Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta al acusado, y observa este tribunal que el acusado: ANTONIO JOSE FERMIN GUERRA, quien se encuentra privado de libertad desde el día: 20-04-2012, al cual le fue decretada, la medida de coerción de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, presentando el Ministerio Público formal escrito de acusación dentro del lapso legal, observando al respecto este Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a este Tribunal.
A tal efecto evidencia esta juzgadora que el ministerio público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, que la autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal. Este juzgador, tomando en consideración el artículo 230 contemplado en el código orgánico procesal penal vigente, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: nuestro código orgánico procesal penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del ministerio público de prórroga, esta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos. En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del código orgánico procesal penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento y aunado al hecho que la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico fue realizada en su oportunidad, y este Tribunal en este acto procede a dar su pronunciamiento, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías constitucionales, Aunado a ello, es importante considerar el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal quien ha señalado a estos tipos de delitos son considerados como Graves Con base a lo expuesto previamente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera en atención al principio de proporcionalidad, eso mantener la medida de coerción que le fuera decretada a los acusados, por el lapso de dos (02) años, a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de esta sentenciadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste los supuestos que motivaron la misma de conformidad el Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose dicha prorroga por el lapso de dos (02) años, lo que no excede el mínimo de la pena establecida para el delito objeto de acusación, en consecuencia se mantiene la medida de privación por una menos gravosa, de Conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios y notificaciones correspondientes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA PEREIRA
ABG. ANNY TOVAR
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