REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006745
ASUNTO: RP11-P-2014-006745
Celebrada como ha sido en fecha 05 de Noviembre de 2014, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de JOSE SIMON ACOSTA RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. José Miguel Marcano, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos no tener Defensor por lo que se hizo pasar a sala al defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando así el derecho del imputado.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento en éste acto al ciudadano JOSE SIMON ACOSTA RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de TEMPLO MASONICO. En virtud de los hechos de fecha 03-11-2014, tal y como consta de acta de denuncia suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES, quien expone que en el día de hoy 03-11-2014 como a eso de las 10:30 de la noche, se encontraba en su casa durmiendo con su familia cuando escucharon unos golpes en las paredes y se pararon y al cabo de unos minutos ven salir por el frente de la logia (Templo Masónico) a dos ciudadanos uno llevaba una bolsa negra y el otro una bombona de gas, de inmediato busca su teléfono celular y llama al cuadrante llegando una unidad patrullera de la policía estadal donde detuvieron a un ciudadano con la bombona y un equipo de sonido, en vista de eso los funcionarios le pidieron que los acompañara hasta el comando a poner al denuncia…. Es por lo que solicito Decrete La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal,. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como JOSE SIMON ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.351, agricultor, hijo de Tomas Acosta y Lourdes Rodríguez, y residenciado en: Charallave, Vereda 05, Casa S/n, una Casa Rosada, cerca de la bodega del señor martín, antes de llegar al modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DEL DEFENSOR PÚBLICO
“Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, ya que, no se encuentran los supuestos establecidos en el articulo. 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal en el supuesto negado, de este digno tribunal no este de acuerdo solicito e invoco a favor del justiciable, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no se presenta antecedentes penales. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana TEMPLO MASONICO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-11-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber DENUNCIA COMUN, de fecha 03-11-2014 suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES, por ante el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quien expone que en el día de hoy 03-11-2014 como a eso de las 10:30 de la noche, se encontraba en su casa durmiendo con su familia cuando escucharon unos golpes en las paredes y se pararon y al cabo de unos minutos ven salir por el frente de la logia (Templo Masónico) a dos ciudadanos uno llevaba una bolsa negra y el otro una bombona de gas, de inmediato busca su teléfono celular y llama al cuadrante llegando una unidad patrullera de la policía estadal donde detuvieron a un ciudadano con la bombona y un equipo de sonido, en vista de eso los funcionarios le pidieron que los acompañara hasta el comando a poner al denuncia, cursante al Folio 3 y vuelto . ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 03-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, quien exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la diligencia policial y de aprehensión del imputado de autos, cursante al Folio 04 y vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, 1) una bombona de gas elaborada en metal de color gris, 2) un (1) equipo de sonido pequeño sin marca visible elaborado en material sintético color gris, con dos cornetas pequeñas elaboradas en madera color amarillo y material sintético color gris, 3) un arma blanca elaborada en una hoja de metal filosa de color plateado con empuñadura de material sintético color blanco, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-11-2014, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Carúpano, quien deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido, así como de las diligencias practicadas, cursante al Folio 09 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-11-2014, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Carúpano, quien deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al Folio 10 y vuelto. MEMORANDUM N 9700-226-1863, de fecha 04-11-2014, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia d que el imputado no presentan registros policiales, cursante al Folio 11. AVALUO REAL Nº 117, de fecha 04-11-2014, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del valor realizado a las evidencias incautadas, cursante al folio 12 y su vuelto… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana TEMPLO MASONICO , por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad En La Modalidad De Fianza al imputado JOSE SIMON ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.351, agricultor, hijo de Tomas Acosta y Lourdes Rodríguez, y residenciado en: Charallave, Vereda 05, Casa S/n, una Casa Rosada, cerca de la bodega del señor martín, antes de llegar al modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana TEMPLO MASONICO. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia, y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
La Juez Quinto De Control,
ABG. Patricia Rasse Boada
Secretaria Judicial,
Abg. Carmen Espinoza
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