REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006744
ASUNTO: RP11-P-2014-006744


Celebrada como ha sido en fecha 5 de Noviembre de 2014, Audiencia de Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ Y ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ por uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. José Miguel Marcano, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando los imputados Tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, titular de la Cedula de identidad V- 3.422. 575e inscrito bajo el IPSA N°28. 555 con domicilio procesal, Calle Úrica, Casa N°91, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien se le impuso de las actuaciones y tomo el juramento de ley. Acto seguido se le impuso de las actuaciones parea su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA y ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARY YOLANDA AGREDA MATA y el ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2014, como consta en la Denuncia de misma fecha, Rendida por la ciudadana MARY YOLANDA AGREDA MATA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, y deja constancia que ese mismo día, como a eso de las 10:30 de la mañana, se trasladaba conjuntamente con su pareja en un autobús, carga pasajeros de la línea Centro – Playa Grande y cuando iban aproximadamente por frente al Sector de Areito un ciudadano que iba de pasajero también y vestía camisa negra, pantalón negro, de estatura baja, piel clara, con zarcillos en las orejas izquierda, el mismo llego al asiento donde se encontraba con su pareja sacando un arma de fuego, pequeña de color plateada apuntándole y despojándola de la cartera con sus documentos personales, luego fue al banco a bloquear las tarjetas y posteriormente fue a la policial a formular la denuncia y una vez en la misma, se encontraban dos ciudadanos detenidos donde se percata que uno de esos ciudadanos fue el que le había robado en el autobús sus pertenencias, donde le indico a un funcionario que el ciudadano le había robado y el funcionario le dijo que a los ciudadanos lo habían agarrado con una cartera de mujer donde le enseñaron y era su cartera… ; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado el primero como CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-03-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.115, obrero, hijo de Catalino Aguilera y Ingrid Méndez, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/n, frente a la prefectura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se identifica el segundo como ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-03-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.892, mecánico, hijo de Luisa Gómez y padre desconocido, residenciado en 1ero de Mayo, la Calle que esta al lado de Farmatodo, Casa S/n, frente a la bodega “El algarrobo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

“Solicito una Medida Menos Gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal, de las contentivas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos la Privacion Judicial Preventiva De Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA; y el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; son los presunto autores responsables de los delito atribuido por el Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en donde dejan constancia del procedimiento policial realizado donde resultara detenidos los imputados de autos. Cursante al Folio 03 y 04 y sus vueltos. DENUNCIA: de fecha 03-11-2014, Rendida por la ciudadana MARY YOLANDA AGREDA MATA, ante funcionarios adscritos ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, y deja constancia que ese mismo día, como a eso de las 10:30 de la mañana, se trasladaba conjuntamente con su pareja en un autobús, carga pasajeros de la línea Centro – Playa Grande y cuando iban aproximadamente por frente al Sector de Areito un ciudadano que iba de pasajero también y vestía camisa negra, pantalón negro, de estatura baja, piel clara, con zarcillos en las orejas izquierda, el mismo llego al asiento donde se encontraba con su pareja sacando un arma de fuego, pequeña de color plateada apuntándole y despojándola de la cartera con sus documentos personales, luego fue al banco a bloquear las tarjetas y posteriormente fue a la policial a formular la denuncia y una vez en la misma, se encontraban dos ciudadanos detenidos donde se percata que uno de esos ciudadanos fue el que le había robado en el autobús sus pertenencias, donde le indico a un funcionario que el ciudadano le había robado y el funcionario le dijo que a los ciudadanos lo habían agarrado con una cartera de mujer donde le enseñaron y era su cartera. Cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante a los folios 12 y 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub, Delegación Carúpano, en donde dejan constancia de la recepción de las actas del procedimiento practicado, la evidencia incautada y el detenido de autos. Cursante al folio 14 vuelto y 15. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 04-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub, Delegación Carúpano, en donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Cursante al folio 16. MEMORANDUM, de fecha 04-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub, Delegación Carúpano, en donde dejan constancia de que el imputado ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ presenta registros policiales, y el imputado CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ no registra entradas ni solicitudes algunas. Cursante al folio 17. ; AVALUO REAL Nº 118, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación-Carúpano, cursante al Folio 21. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0424, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación-Carúpano, realizadas a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-03-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.115, obrero, hijo de Catalino Aguilera y Ingrid Méndez, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/n, frente a la prefectura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA y ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-03-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.892, mecánico, hijo de Luisa Gómez y padre desconocido, residenciado en 1ero de Mayo, la Calle que esta al lado de Farmatodo, Casa S/n, frente a la bodega “El algarrobo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARY YOLANDA AGREDA MATA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta De Control

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza