REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006742
ASUNTO: RP11-P-2014-006742


Celebrada como ha sido en fecha 05 de noviembre de 2014, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Malave, el imputado Jean Carlos Santamaría Batista, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestó los Mismos Tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.154, con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2B, Av. Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien tomo el juramento de ley y fue impuesto las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha de fecha 04-11-2014, cuando siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban en labores de investigación en la población de Yoco, cuando observan a un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, estatura alta, contextura fuerte y que vestía un pantalón tipo short y franelilla, quien al notar la presencia de la comisión adopta una aptitud sospechosa, razón por la cual proceden a darle la voz de alto, acatando este la misma y una vez identificados como funcionarios policiales y contando con la presencia de un testigo,, proceden a efectuarle una revisión corporal, incautándosele en sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético ( bolsa plástica), de color verde, contentivo en su interior de setenta y Tres (73) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de restos vegetales de la presunta droga, marihuana, por lo que se le indico que quedaría detenido, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, practicándosele inmediatamente la inspección técnica con una balanza electrónica, arrojando un peso bruto de 32.6 gramos ... En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y se continué con el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, venezolano, mayor de edad, Natural de Yoco, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 15-03-1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.472, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Santamaría Lea Batista y residenciado Calle 5 de Julio, Casa S/n, frente de la “Licorería Hortensia”, Yoco, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “ yo venia del trabajo montado en la mula y me baje y le quite el sillón, y estoy sentado lavando mis gallos y los PTJ vienen y me dicen que le haga el favor y me dijeron que me montara y yo agarre y me monte en la patrulla, amarre mis gallos y me monte, ellos me llevaron para Guiria, no me revisaron ni nada solo me dejaron esposado y le dijeron a mi papa que yo estaba por un homicidio pero eso es mentira, y después pasaron un informe a la policía y dijeron que era por Drogas, pero yo no hice nada. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, realiza una serie de preguntas: ¿Cuándo usted manifiesta que estaba sentado lavando los gallos, que se presentaron los funcionarios, estaba otra persona que le sirviera de testigo? R: no. ¿Específicamente donde lo detienen a usted? R: en la escuelita por el Cardon. Es todo

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, para que realice las siguientes preguntas: ¿Específicamente donde tu vives? R: en la calle 5 de Julio. ¿Cuándo tu dices que estas con los gallos, cuantos funcionarios llegaron a ti? R: dos. ¿Cuándo ellos te dijeron que te introdujeras en el vehiculo, aparte de los funcionarios había otra persona? R: No. ¿Dijiste que cuando tu estabas lavando los gallos y luego ibas a comprar pescado, para donde lo ibas a llevar? R: para casa de mi abuela. ¿Le puedes decir me dijeron que me detuvieron por homicidio, y me decían que me iban a caer a golpes, por eso y después como a las 8 de las noches me dijeron que estaba por Droga. ¿Cuándo te dicen que te detienen por droga? R: ellos no me dijeron nada, solo me llevaron y mas nada. Es todo.”



DE LA DEFENSA PRIVADA

En este acto voy a invocar los articulo 44 y 41 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la presunción de inocencia, y el respecto a la dignidad humana, se nota de que tengo cierta molestia, porque precisamente acabo de llegar de la Fiscalia Superior, de presentar denuncia en contra de los Funcionarios del CICPC Sub Delegación Guiria, ya que los mismos están haciendo todo lo que les venga en gana, ya que estoy considerando que Guiria es un pueblo sin ley. Mi defendido en lo que pudiera pensarse que realmente pudiera ser un homicidio, y por cuanto la ciudadana juez se pudo dar cuenta de que el mismo era reciente y si es así no hay flagrancia y como no hay orden de captura en su contra de conformidad con el articulo 44 de la Constitución cosa que no es el caso de mi defendido, ahora en cuanto en relación al expediente mi defendido es presentado ante este tribunal de control por ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cosas que la forma en como esta descrita la presentación por parte de los funcionarios es totalmente negativa porque en ningún momento mi defendido fue detenido en la calle, sino estaba en una residencia donde estaba un señor y una joven ahí, que si hubiese sido por revisión a lo que se pudiera llamar allanamiento, tenían que haberse traído a la otras dos personas, mi defendido en ningún momento fue revisado, y el momento de su detención tenia que ser notificado el delito por el que lo estaban deteniendo así como el manifestó aquí a viva voz que ni siquiera fuma cigarrillo por lo que le voy a solicitar aquí al tribunal se le practique a mi defendido el examen correspondiente para demostrar si es consumidor o no. Le solicito en este acto a la Representación Fiscal, que de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, haga énfasis sobre el alcance de la norma del Código Orgánico Procesal Penal, donde faculta a la representación fiscal a presentar lo que inculpe y a presentar lo que exculpe y digo lo siguiente y espero que se me entienda no como amenaza, porque el estado va a tener que comerse a mi defendido, porque tengo los elementos suficientes para demostrar que todo lo que los funcionarios trascribieron en esas actuaciones, son falsos, todavía anoche me entere que estaban pidiendo plata, y recalco que en la Fiscalia Superior me dijeran que con eso había que acabarlo y como es posible que la representación fiscal este avalando todos estos procedimientos, por lo que solicito en este acto la libertad plena de mi defendido si el tribunal considera dar algún beneficio o medida, de las enumeradas si es adentro o afuera, solicito también la prueba toxicologica, asimismo solicito copia certificada. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 04-11-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04-11-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado de autos, como presunto autor o responsable del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta De Investigación Policial 04-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban en labores de investigación en la población de Yoco, cuando observan a un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, estatura alta, contextura fuerte y que vestía un pantalón tipo short y franelilla, quien al notar la presencia de la comisión adopta una aptitud sospechosa, razón por la cual proceden a darle la voz de alto, acatando este la misma y una vez identificados como funcionarios policiales y contando con la presencia de un testigo,, proceden a efectuarle una revisión corporal, incautándosele en sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético ( bolsa plástica), de color verde, contentivo en su interior de setenta y Tres (73) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de restos vegetales de la presunta droga, marihuana, por lo que se le indico que quedaría detenido, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, practicándosele inmediatamente la inspección técnica con una balanza electrónica, arrojando un peso bruto de 32.6 gramos ...INSPECCION TECNICA 0640, Cursante al folio 04, en la cual se deja constancia que el sitio de los hechos resulto ser un lugar ABIERTO, REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al folio 05, en la cual se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser: Setenta y Tres (73) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en su parte superior con un segmento de hilo de color negro contentivo de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 32.6 gramos, ACTA DE ENTREVISTA, Cursante al folio 07, suscrita por el Testigo 001, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone: Bueno el día de hoy 04-11-14, como a las 05:00PM, me encontraba en la población de Yoco, específicamente en el sector conocido como el Cardon, y cuando pasaba caminando frente de la escuelita, veo una patrulla y varios PTJ, que tenían pegado de una pared a un muchacho, unos de los funcionarios me dicen que prestara la colaboración para servir de testigo, y en eso empiezan a revisar a un muchacho y le sacan dentro del pantalón una bolsa grande de color verde, contentivo en su interior de setenta y Tres (73) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de restos vegetales de la presunta droga, marihuana, MEMORANDUM 9700-184-178, en donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dicho imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el examen toxicológico solicitado por la Defensa Privada, instando a la representación fiscal a que practique las diligencias necesarias para la realización del mismo Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal QUINTO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, venezolano, mayor de edad, Natural de Yoco, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 15-03-1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.472, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Santamaría Lea Batista y residenciado Calle 5 de Julio, Casa S/n, frente de la “Licorería Hortensia”, Yoco, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa y de nulidad, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Asimismo se acuerda el examen toxicológico solicitado por la Defensa Privada, instando a la representación fiscal a que practique las diligencias necesarias para la realización del mismo. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio Junto Con La Boleta De Privación Judicial Preventiva De Libertad Al Comandante De Policía De Esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Quinta De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza