REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006062
ASUNTO: RP11-P-2014-006062


Celebrada en fecha seis (06) de noviembre de 2014, en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, contra el retardo procesal, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Patricia Rasse Boada; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2014-006062, seguida al imputado Jose Gregorio Malave Malave, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Caraballo. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en virtud de haber sido comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial) el imputado de autos y el Defensor Público Abg. Leniska Morillo. No estando presente: la víctima Nelly Caraballo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en este acto formal acusación en contra del José Gregorio Malave Malave, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Caraballo, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 18-09-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso: resulta que estaban arreglando un tubo de agua, llego y abrió la puerta la cual choco con algo, y tiro la vista al primer cuarto y habían unos capotes de naranja y la cama toda alborotada, con las maletas encima y otras cosas como la plancha, después paso parta el otro cuarto y también estaba alborotado, vi que en la mesa de la casa una bolsa con unas pertenecías nuestras y la puerta del ceibo abierta y los platos y tenedores no estaban, me di cuando que no estaban tres ventiladores y un aire acondicionado, y cuando entro al ultimo cuarto veo que estaba un muchacho sentado en la cama y hale la puerta y pedí ayuda, me auxiliaron unos vecinos y lo agarraron y llamamos a la policía y se lo llevaron. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: Jose Gregorio Malave Malave, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.363.314, hijo de Carmen Malave, Padre desconocido y residenciado en: Río Caribe, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Hurto Calificado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo.

DE LA ACUSACION FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano José Gregorio Malave Malave, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.363.314, hijo de Carmen Malave, Padre desconocido y residenciado en: Río Caribe, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 18-09-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, por los hechos de fecha 18/09/2014, a saber: resulta que estaban arreglando un tubo de agua, llego y abrió la puerta la cual choco con algo, y tiro la vista al primer cuarto y habían unos capotes de naranja y la cama toda alborotada, con las maletas encima y otras cosas como la plancha, después paso parta el otro cuarto y también estaba alborotado, vi que en la mesa de la casa una bolsa con unas pertenecías nuestras y la puerta del ceibo abierta y los platos y tenedores no estaban, me di cuando que no estaban tres ventiladores y un aire acondicionado, y cuando entro al ultimo cuarto veo que estaba un muchacho sentado en la cama y hale la puerta y pedí ayuda, me auxiliaron unos vecinos y lo agarraron y llamamos a la policía y se lo llevaron… por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia y oida la solicitud de la defensa publica de revisión de medida privativa de libertad en el marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal como punto previo acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas y 3.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 4.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra del ciudadano Jose Gregorio Malave Malave, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Caraballo, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado José Gregorio Malave Malave, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.


DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Jose Gregorio Malave Malave, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 18-09-2014, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de Hurto Calificado se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente el autor, para un promedio de DOCE (12) AÑOS, tomando como termino medio que serian SEIS (06) AÑOS, a imponérseles sobre la cual se le aplica en artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Jose Gregorio Malave Malave, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.363.314, hijo de Carmen Malave, Padre desconocido y residenciado en: Río Caribe, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Caraballo. Se acuerda la revisión de la medida solicitada por la defensa publica y a la cual no se opone el ministerio publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas y 3.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 4.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
La Juez Quinta de Control

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza