REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001466
ASUNTO: RP11-P-2014-001466
Celebrada como ha sido en fecha 06 de noviembre de 2014, Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto RP11-P-2014-001466, seguido al acusado AGGELO JOSE RODULFO Y JOSE GREGORIO GUEVARA, por la comisión del delito RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que no compareció: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, La Defensa Pública Nº 1 Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensa Publica Nº 2 y el imputado Aggelo José Rodolfo, no estando presente el imputado JOSEGREGORIO GUEVARA, a quien en fecha 28 de octubre del año en curso, se le decreto el sobreseimiento de cuerdo a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Solicito se realice la presente audiencia de verificación de cumplimiento. Es todo.
DE LA DEFENSA
‘’solicito a este Tribunal que se de por terminado, por cuanto mi defendido dio cumplimiento a lo previsto por el Tribunal, como consta en informe presentado por este tribunal en fecha 16 de septiembre 2014. Es Todo. ‘’
DEL MINISTERIO PUBLICO
“Revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal.
DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 17/03/2014, por la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, debiendo cumplir la condición por el lapso de tres (03) MESES, debiendo cumplir lo siguiente: PRIMERO: Dos horas semanal, por el lapso de un tres (03) meses, la cual será realizado en Las Marinas de Guaca, con el desmalezamiento de las zonas verdes del CDI del sector; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 17/03/2014, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado AGGELO JOSE RODULFO por la comisión del delito RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y se le decreto la suspensión condicional del proceso imponiéndole la siguiente condición. PRIMERO: Dos horas semanales, por el lapso de un tres (03) meses, la cual será realizado en Las Marinas de Guaca, con el desmalezamiento de las zonas verdes del CDI del sector. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dicha condición, mediante informe presentado en fecha 16 de septiembre 2014, es por lo que este Juzgador Extingue La Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia Decreta de conformidad con el articulo 300 ejusdem El Sobreseimiento De La Causa; a favor de AGGELO JOSE RODULFO por la comisión del delito RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: La Extinción De La Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Causa, seguida al Ciudadano AGGELO JOSE RODULFO quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 06-02-1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.625.746, hijo de Juan Rodulfo y Yunelis Alvarado, y residenciado en: Sector Las Marinas De Guaca, Calle la Esperanza, casa Nº 23, Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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