REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006579
ASUNTO: RP11-P-2014-006579
Celebrada como ha sido en fecha 05 de Noviembre de 2014, Audiencia Especial, de Caución personal en el presente asunto seguido al imputado EDER JOSE LOPEZ, venezolano, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad Nº V- 10.883.226, nacido en fecha 23/02/1970, hijo de Feliz Antonio Villalba y Elia Josefina López, residenciado en el Caserío Cumbre Caballo antes de llegar a San Juan de Unare, frente a la entrada de Puerto Caballo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMOS ACOSTA, ello en virtud de los hechos acontecidos el día 29/10/2014. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensa Publica Nº 5 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensa Publica Nº 1, y los fiadores ciudadanos Yaritza Coromoto Cedeño Y Rosa Victoria La Rosa. Acto seguido se informa a las partes del motivo de la presente audiencia.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Ratifico escrito presentado el día de fecha 03/11/2014, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado EDER JOSE LOPEZ la Caución Personal, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga al ciudadano EDER JOSE LOPEZ, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto se le otorgue la libertad a mi defendido. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PUBLICO
“No me opongo a la Caución Personal, contenida en el artículo 244 solicitada por la Defensa Publica, a favor del imputado EDER JOSE LOPEZ, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos que funge como fiadores de los imputados de autos de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo le informo al ciudadano que esta representación fiscal continua con la investigación, hasta la presentación del acto conclusivo correspondientes, de igual forma solicito a este tribunal que se le impongan de la prohibición de salir de la jurisdicción y de cometer nuevos hechos delictivos. Solicito copias simples. Es todo.
DE LOS FIADORES
Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal, verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos YARITZA COROMOTO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.915.758 y con domicilio en: Carrera 1, el silencio de campo alegra, Casa Nº 24, Maturín Estado Monagas y ROSA VICTORIA LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 11.438.188 y con domicilio en el Lirio, Calle 3, Casa Nº 121, Carúpano estado sucre, del contenido del artículo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno de los fiadores. Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos YARITZA COROMOTO CEDEÑO, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-10-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 13.915.758, hijo de José Ramos y Columba Cedeño, y con domicilio en: Carrera 1, el silencio de campo alegra, Casa Nº 24, Maturín Estado Monagas, ROSA VICTORIA LA ROSA, venezolana, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-09-1972, de estado civil soltera de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 11.438.188, hijo de Jesús Martínez y Palmira La Rosa, y con domicilio en: El Lirio, Calle 3, Casa Nº 121, Carúpano estado sucre, expresaron de manera voluntaria y a viva voz, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor del imputado EDER JOSE LOPEZ, venezolano, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad Nº V- 10.883.226, nacido en fecha 23/02/1970, hijo de Feliz Antonio Villalba y Elia Josefina López, residenciado en el Caserío Cumbre Caballo antes de llegar a San Juan de Unare, frente a la entrada de Puerto Caballo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se procede a imponer a los imputados de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa del Tribunal. 2.- Asistir a los llamados ante el Tribunal y la fiscalia las veces que sea convocado. 3.- Prohibición expresa de cometer nuevos delitos. 4.- Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL IMPUTADO
Se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: EDER JOSE LOPEZ, venezolano, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad Nº V- 10.883.226, nacido en fecha 23/02/1970, hijo de Feliz Antonio Villalba y Elia Josefina López, residenciado en el Caserío Cumbre Caballo antes de llegar a San Juan de Unare, frente a la entrada de Puerto Caballo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, es todo.
DEL TRIBUNAL
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida La Caución Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: EDER JOSE LOPEZ, venezolano, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad Nº V- 10.883.226, nacido en fecha 23/02/1970, hijo de Feliz Antonio Villalba y Elia Josefina López, residenciado en el Caserío Cumbre Caballo antes de llegar a San Juan de Unare, frente a la entrada de Puerto Caballo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa del Tribunal. 2.- Asistir a los llamados ante el Tribunal y la fiscalia las veces que sea convocado. 3.- Prohibición expresa de cometer nuevos delitos. 4.- Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMOS COSTA, ello en virtud de los hechos acontecidos el día 29/10/2014. Líbrese boleta de Libertad a la comandancia de policía de esta ciudad del imputado EDER JOSE LOPEZ. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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