REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000503
ASUNTO: RP11-P-2011-000503


Celebrada como ha sido en dia de hoy, 05 de Noviembre del 2014, Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida al ciudadano: PULIO JOSE VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARSELA MARIA LEIVA ZORRILLA; a tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensa Publica Nº 2, El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos comisionado para conocer los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y el imputado Pulio José Velásquez. No estando presente: la victima Marsela Leiva. Se deja transcurrir el lapso de espera de Quince (15) minutos que sin hagan acto de presencia los antes mencionados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, contra el ciudadano PULIO JOSE VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA MARIA LEIVA ZORRILLA, por los hechos ocurridos en fecha 20-02-2011, razón por la cual solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PULIO JOSE VELASQUEZ, venezolano, de estado civil casado, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.272, nacido en fecha 26-01-1956, de 58 años de edad, de profesión u oficio Protesista Dental, hijo de Delia Velásquez y Luís Cedeño (fallecido) y domiciliado la calle Zea, casa N° 15, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

“solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado quien es inocente del hecho que se le atribuye, no se evidencia declaración de testigos instrumentales que le sustenten el escrito acusatorio, es todo”.

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano PULIO JOSE VELASQUEZ, venezolano, de estado civil casado, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.272, nacido en fecha 26-01-1956, de 58 años de edad, de profesión u oficio Protesista Dental, hijo de Delia Velásquez y Luís Cedeño (fallecido) y domiciliado la calle Zea, casa N° 15, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA MARIA LEIVA ZORRILLA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-02-2011; Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISION DE HECHOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado PULIO JOSE VELASQUEZ, venezolano, de estado civil casado, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.272, nacido en fecha 26-01-1956, de 58 años de edad, de profesión u oficio Protesista Dental, hijo de Delia Velásquez y Luís Cedeño (fallecido) y domiciliado la calle Zea, casa Nº 15, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo.

DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PULIO JOSE VELASQUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PULIO JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA MARIA LEIVA ZORRILLA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PULIO JOSE VELASQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA MARIA LEIVA ZORRILLA y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas en su domicilio o sitio de trabajo y de fomentar nuevos problemas con la victima, y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del PULIO JOSE VELASQUEZ, venezolano, de estado civil casado, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.272, nacido en fecha 26-01-1956, de 58 años de edad, de profesión u oficio Protesista Dental, hijo de Delia Velásquez y Luís Cedeño (fallecido) y domiciliado la calle Zea, casa Nº 15, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA MARIA LEIVA ZORRILLA, y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas en su domicilio o sitio de trabajo y de fomentar nuevos problemas con la victima. Se fija la audiencia de verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuesta al acusado para el día 11-02-2015, a las 09:30 a.m., en las instalaciones de este circuito judicial penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuesta por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada




La Secretaria Judicial,

Abg. Carmen Espinoza