REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003977
ASUNTO: RP11-P-2006-003977
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 05 de Noviembre de 2014, Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, en el asunto RP11-P-2006-003977, seguido al acusado WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.408.424, venezolano, Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-10-83, de profesión u oficio comerciante y obrero, hijo de Wilian Mata Y Zoraida Jiménez y domiciliado en Cocolirio, Calle la Paz, casa Nº 95, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8°, 14 y 17 ejusdem, en perjuicio de ROSELYS DEL VALLE VALENCIA LUGO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que compareció: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, La Defensa Pública Nº 1 Abg. Amagil Colon y el imputado William Alberto Mata Jiménez. No estando presente la victima Roselys Del Valle Valencia Lugo. Se deja transcurrir 15 minutos, sin que hiciera acto de presencia los ausentes.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito se realice la presente audiencia de verificación de cumplimiento. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
‘’solicito a este Tribunal que se de por terminado, por cuanto mi defendido dio cumplimiento a lo previsto por el Tribunal, Es Todo. ‘’
DEL MINISTERIO PUBLICO
Revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal.
DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas al acusado WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, identificado en autos, con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 21/07/2008, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8°, 14 y 17 ejusdem, en perjuicio de ROSELYS DEL VALLE VALENCIA LUGO, debiendo cumplir los las condiciones por el lapso de Dos (02) Años, debiendo cumplir lo siguiente: PRIMERO: Presentaciones cada TREINTA (30) días, por el lapso de DOS (02) Años, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO no concurrir a la victima, ni fomentar problemas a la misma; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 21/07/2008, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8°, 14 y 17 ejusdem, en perjuicio de ROSELYS DEL VALLE VALENCIA LUGO, y se le decreto la suspensión condicional del proceso imponiéndole la siguiente condición. PRIMERO: Presentaciones cada TREINTA (30) días, por el lapso de DOS (02) Años, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO no concurrir a la victima, ni fomentar problemas a la misma. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante informe presentado en este acto, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8°, 14 y 17 ejusdem, en perjuicio de ROSELYS DEL VALLE VALENCIA LUGO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.408.424, venezolano, Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-10-83, de profesión u oficio comerciante y obrero, hijo de Wilian Mata Y Zoraida Jiménez y domiciliado en Cocolirio, Calle la Paz, casa Nº 95, Carúpano, Estado Sucre,, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CONTINUADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8°, 14 y 17 ejusdem, en perjuicio de ROSELYS DEL VALLE VALENCIA LUGO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima y Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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