REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004669
ASUNTO: RP11-P-2014-004669


Celebrada como ha sido en 03 de Noviembre del 2014, Audiencia Preliminar, de la presente causa seguida a los imputados Junior Jose Brito y Robert Jose Gonzalez. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: la defensa pública Abg. Amagil Colón, los imputados de autos y la representación de la fiscalia primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano Junior Jose Brito y Robert Jose Gonzalez, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados, por los hechos ocurridos en fecha: 25-07-2014, “En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, en labores de servicio en los diferentes sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en la patrulla M-0001, recibimos una llamada vía radio indicándonos que nos trasladáramos hacia el sector playa de sal, calle principal ya que se había recibido una llamada de una persona de sexo femenino, la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad y la misma indico que en el referido sector se encontraban tres ciudadanos desarmando una moto y que se encontraban armados, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio a verificar la información, una vez en el referido sector logramos avistar a tres ciudadanos con las siguientes características: Uno era de contextura gruesa, de piel blanca de aproximadamente 1.80 metros de altura, vestía camisa de color morado y bermuda de color azul, el otro de contextura gruesa, de piel morena, aproximadamente de 1.75 metros de altura, otro de contextura delgada de piel blanca, aproximadamente de 1.60 metros de altura, el cual vestía bermuda de color negro y camisa amarilla, los cuales se encontraban parados al lado de una moto marca bera, color azul, y los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto a los mismos, haciendo caso omiso y emprendieron veloz huida y es cuando y es cuando el ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.60 metros de altura, el cual vestía bermuda negra y camisa amarrilla desenfunda un arma de fuego y efectúa disparos a la comisión policial, por lo que usamos nuestras armas para repeler dicha acción y estos dos ciudadanos continúan con su veloz huida hacia el cerro, logrando capturar a dos de los tres ciudadanos, quedando identificados como: junior José Brito Millán y Rober José González la Rosa…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero de ellos como: JUNIOR JOSE BRITO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.101, de oficio carnicero, hijo de Marina de Brito y Pablo Brito, y residenciado en: Playa de Sal, calle principal, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como: ROBERT JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-05-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.810, de oficio pescador, hijo de Sonia la rosa y Pedro González y residenciado en: Playa de Sal, Calle Principal, casa S/N, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Junior Jose Brito y Robert Jose Gonzalez, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en fecha 09-03-2012, adscrita por funcionarios de la policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:00pm se encontraban en labores de servicio, en recorrido por el sector Guiria de la Playa, cuando en el sector las casitas de playa Guiria, específicamente frente de a cancha avistaron a un ciudadano de contextura gruesa de aproximadamente 1.75 metros de altura, de piel morena y vestía pantalón jeans de color azul y camisa blanca con rayas negra y verdes, el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal y procedieron a identificarse como funcionarios y le dieron la voz de alto, pero el ciudadano hizo caso omiso y emprendió una veloz huida, logrando atraparlo metros después, se le preguntó, que si tenia algún objeto oculto, respondiendo que no, lo que conllevó a realizarle al inspección corporal, logrando encontrarle en su bolsillo del lado derecho del pantalón veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material de aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, a cual se presume que sea la droga marihuana, y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón sesenta bolívares (60 Bsf), distribuidos de la siguiente manera dos (02) billetes de diez bolívares (10 Bsf) seriales H79828530, H51728161 y dos billetes de veinte bolívares (20 Bsf) seriales J52865355, H35493021, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano a la policía del municipio Bermúdez y posteriormente a la Policía del estado, quedando en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía en Materia de Drogas…., considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado procediendo a cederle la palabra al primero de ellos: Junior Jose Brito, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

En este estado se le sede la palabra al segundo de los imputados Robert Jose Gonzalez, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DEL DEFENSOR PÚBLICO

“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.

DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados Junior Jose Brito y Robert Jose Gonzalez, por la comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los acusados Junior Jose Brito y Robert Jose Gonzalez; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25-07-2014, “En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, en labores de servicio en los diferentes sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en la patrulla M-0001, recibimos una llamada vía radio indicándonos que nos trasladáramos hacia el sector playa de sal, calle principal ya que se había recibido una llamada de una persona de sexo femenino, la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad y la misma indico que en el referido sector se encontraban tres ciudadanos desarmando una moto y que se encontraban armados, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio a verificar la información, una vez en el referido sector logramos avistar a tres ciudadanos con las siguientes características: Uno era de contextura gruesa, de piel blanca de aproximadamente 1.80 metros de altura, vestía camisa de color morado y bermuda de color azul, el otro de contextura gruesa, de piel morena, aproximadamente de 1.75 metros de altura, otro de contextura delgada de piel blanca, aproximadamente de 1.60 metros de altura, el cual vestía bermuda de color negro y camisa amarilla, los cuales se encontraban parados al lado de una moto marca bera, color azul, y los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto a los mismos, haciendo caso omiso y emprendieron veloz huida y es cuando y es cuando el ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.60 metros de altura, el cual vestía bermuda negra y camisa amarrilla desenfunda un arma de fuego y efectúa disparos a la comisión policial, por lo que usamos nuestras armas para repeler dicha acción y estos dos ciudadanos continúan con su veloz huida hacia el cerro, logrando capturar a dos de los tres ciudadanos, quedando identificados como: junior José Brito Millán y Rober José González la Rosa…, imputación esta sobre la cual el acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: colocarse a la orden del Consejo Comunal Terrazas de palya de sal a los fines de que el mismo le indique la labor comunitaria a realizar de acuerdo a la necesidad de la comunidad por el lapso de seis (06) meses, debiendo supervisar los voceros principales del Consejo Comunal de Terrazas Playa de sal. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JUNIOR JOSE BRITO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.101, de oficio carnicero, hijo de Marina de Brito y Pablo Brito, y residenciado en: Playa de Sal, calle principal, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y ROBERT JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-05-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.810, de oficio pescador, hijo de Sonia la rosa y Pedro González y residenciado en: Playa de Sal, Calle Principal, casa S/N, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25-07-2014, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: colocarse a la orden del Consejo Comunal Terrazas de palya de sal a los fines de que el mismo le indique la labor comunitaria a realizar de acuerdo a la necesidad de la comunidad por el lapso de seis (06) meses, debiendo supervisar los voceros principales del Consejo Comunal de Terrazas Playa de sal. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 04-05-2015 a las 3:00 P.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la confiscación del dinero incautado. Líbrese oficio al vocera(o) del Consejo Comunal de Terrazas de Playa de Sal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Quinto de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial,

Abg. Carmen Espinoza