REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002048
ASUNTO: RP11-P-2006-002048


Celebrada como ha sido en fecha 30 de Octubre de 2014, Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2006-002048, seguido al imputado MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 25-12-1965, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.954.407, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Victoria Millán y Eusebio García ( difunto), con domicilio Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, casa Nº 61, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSA previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Rafael Moreno. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, el imputado Manuel del Jesús Millán. No compareciendo La Víctima Ángel Rafael Moreno. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ausentes anteriormente indicadas. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MANUEL DEL JESÚS MILLÁN. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSA previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Rafael Moreno, En virtud de que en fecha 02/08/2004, cuando siendo aproximadamente las 04:40 PM en la Avenida Circunvalación Sur en la entrada al sector “Andrés Bello” de la ciudad de Carúpano estado sucre, se desplazaba el ciudadana (victima) Ángel Rafael Moreno en una bicicleta con dirección hacia Santa Eduvigis-Los Molinos, cuando se le atravesó saliendo del sector Andrés Bello haciendo un giro en “U” hacia el sentido no permitido por donde se desplazaba la bicicleta con un vehiculo automotor chevrolet malibu, color blanco, año 1979, placa BAX-990,en el cual conducido por el ciudadano Manuel de Jesús Millán, quien a efectuar esta maniobra hizo imposible que evitara la colisión. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 25-12-1965, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.954.407, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Victoria Millán y Eusebio García ( difunto), con domicilio Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, casa Nº 61, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA PRIVADA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado MANUEL DEL JESÚS MILLÁN. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSA previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Rafael Moreno, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.

DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MANUEL DEL JESÚS MILLÁN. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSA previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Rafael Moreno; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSA previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Rafael Moreno, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Donación de una bolsa de comida mensual, al Asilo de Ancianos ubicado en San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al asilo de anciano informando la donación que realizara el imputado de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de la donación. Y así se decide”.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 25-12-1965, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.954.407, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Victoria Millán y Eusebio García ( difunto), con domicilio Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, casa Nº 61, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSA previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Rafael Moreno, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de Tres (03) meses, las siguientes PRIMERO: Donación de una bolsa de comida mensual, al Asilo de Ancianos ubicado en San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al asilo de anciano informando la donación que realizara el imputado de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de la donación. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 04-02-2015 a las 09:45 de la MAÑANA, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Líbrese oficio al asilo de ancianos. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA