REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004624
ASUNTO: RP11-P-2013-004624


Celebrada como ha sido el día 26 de Noviembre de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-004624, seguido a los imputados JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07-08-1988, mecánico, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.189.996, hijo de: Arquímedes González y Noemí Pino, residenciado en Tacoa, calle principal de San Ramón, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JHOVANNY JOSE UGAS UGAS, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 23-04-1986, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.933.315, hijo de: José Jesús Ugas Ugas y Doris Maria Ugas, residenciado en Tacoa Vía San Ramón, casa s/n, a 200mts para comenzar a subir, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa N° H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub delegación Guayana Estrado Bolívar. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, los imputados Javier José González Pino y Jhovanny José Ugas Ugas. No compareciendo La Víctima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ausentes anteriormente indicadas. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JAVIER JOSE GONZALEZ PINO y JHOVANNY JOSE UGAS UGAS. Por la presunta comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa Nº H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub. delegación Guayana Estrado Bolívar, En virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-10-2013, dejándose constancia en el acta de procedimiento, de fecha 20-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación José Francisco Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 04.30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, cuando nos encontramos en la entrada de Maturincito Macarapana, en un punto de control móvil, motivado a que días anteriores habían hecho varios robos de moto por el sector, en eso se aproxima un vehículo tipo moto, color negro, a alta velocidad en dirección Carúpano arriba Macarapana, con dos ciudadanos a bordo, rápidamente se le indica la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, estos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida acelerando aun mas el vehículo y casi golpean al oficial agregado Wladimir Moya, rápidamente se efectuó la persecución en flagrancia de los ciudadanos en cuestión y se le logra dar alcance a pocos metros del puente de la urbanización al estancia, y una vez estacionado el vehículo tipo moto se le indica a los dos ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión corporal, negándose estos. Pero en vista de la actitud de los ciudadanos en conflictos y que los mismos mostraban actitud en nerviosismo, se procede a la revisión de los ciudadanos no encontrándole nada adherido a su cuerpo o vestimenta, posteriormente se procede a la revisión del vehículo tipo moto y es cuando se visualiza entre del cojín y el tanque del vehículo tipo moto, marca susuki, modelo GN125, color negro placa AD9C80A, serial 81ANF41BX9V112315, oculta un arma de fuego, que al ser colectada se pudo constatar que se trataba de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, CALIBRE 380 MM, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, SERIAL N 519135, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARGADO DEL MISMO CALIBRESIN CARTUCHOS, en vista de la incautación; indicándosele a los ciudadanos que quedarían detenidos y se identificaron como JAVIER JOSE GONZALEZ PINO y JHOVANNY JOSE UGAS UGAS. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07-08-1988, mecánico, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.189.996, hijo de: Arquímedes González y Noemí Pino, residenciado en Tacoa, calle principal de San Ramón, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Y el segundo de ellos como JHOVANNY JOSE UGAS UGAS, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 23-04-1986, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.933.315, hijo de: José Jesús Ugas Ugas y Doris Maria Ugas, residenciado en Tacoa Vía San Ramón, casa s/n, a 200mts para comenzar a subir, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos imputados JAVIER JOSE GONZALEZ PINO y JHOVANNY JOSE UGAS UGAS, por la presunta comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa Nº H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub. delegación Guayana Estrado Bolívar, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los imputados ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Se le pregunta al segundo de los imputado ciudadano JHOVANNY JOSE UGAS UGAS, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JAVIER JOSE GONZALEZ PINO y JHOVANNY JOSE UGAS UGAS, por la comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa Nº H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub. delegación Guayana Estrado Bolívar; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa Nº H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub. delegación Guayana Estrado Bolívar, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la Disposición del Consejo Comunal de Tacoa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien le impondrá la Labor a realizar en la comunidad que presiden, por un plazo de Seis (06), por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Zona informando lo impuesto por el Tribunal a los imputados de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de la condición. Y así se decide”.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07-08-1988, mecánico, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.189.996, hijo de: Arquímedes González y Noemí Pino, residenciado en Tacoa, calle principal de San Ramón, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JHOVANNY JOSE UGAS UGAS, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 23-04-1986, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.933.315, hijo de: José Jesús Ugas Ugas y Doris Maria Ugas, residenciado en Tacoa Vía San Ramón, casa s/n, a 200mts para comenzar a subir, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima señalada en la causa Nº H-455.095 de fecha 1° de marzo del 2007 llevada por el CICPC, sub. Delegación Guayana Estrado Bolívar, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la Disposición del Consejo Comunal de Tacoa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien le impondrá la Labor a realizar en la comunidad que presiden, por un plazo de Seis (06), por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Zona informando lo impuesto por el Tribunal a los imputados de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de la condición. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 27-05-2015 a las 02:00 de la TARDE, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Tacoa. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA