REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004026
ASUNTO: RP11-P-2013-004026
Celebrada como ha sido el día de hoy, 26 de noviembre de 2014, la audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ (Occiso). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes; compareciendo: El Defensor Privado Luís Felipe Leal, El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Marcano, y la representante de la victima Marlene del Pilar Ramos de Olivier y el imputado de autos (previo traslado) No compareciendo: El representante de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera la parte ausente. Se le otorga la palabra al imputado de autos quien manifiesta: Solicito asociar a mi defensa al Defensor Privado, Abg. Saúl Emilio Madrid, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Saúl Emilio Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.674, Inpreabogado Nº 206.929, con Domicilio procesal el Pilar, calle Bolívar, casa Nº 58, Municipio Benítez, Estado Sucre,; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”.Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Antonio Gallardo y Zoraida Rodríguez, residenciado en la Calle Bolívar Primero De Mayo, cerca de la Bodega Manuel Carúpano Del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por los hechos acontecidos en fecha 31 de Mayo del año 2013, (se deja constancia que la representación fiscal hizo una exposición de los hechos) por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene la apertura a juicio oral y publico, asimismo solicito que se admitan todos los medios de pruebas y que mantenga la medida privativa de libertad. Ratifico lo expuesto en el capitulo único. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Imputado JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Antonio Gallardo y Zoraida Rodríguez, residenciado en la Calle Bolívar Primero De Mayo, cerca de la Bodega Manuel Carúpano Del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Buenos días, en principios rechazamos y contradecimos el contenido de la acusación fiscal por cuanto consideramos que ha pesar de lo expuesto por la representante de la victima, en cuanto que al presente hecho no fue accidental, en la oportunidad correspondiente demostraremos la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Entre otras cosas el ministerio público menciona el hecho de que este ocurrió en una plaza siendo totalmente falsa esta afirmación puestos que los hechos ocurrieron en el interior de un negocio o bodega donde ambos tanto el acusado de autos como la victima, se encontraban realizando un trabajo de electricidad. Por supuesto no es esta la oportunidad procesal para irnos al fondo del asunto pero si para dejar constancia de que en ningún momento tuvo intención de parte de nuestro patrocinando de ocasionar la muerte del hoy occiso sino que ocurrió por un hecho meramente accidental. Repetimos en la oportunidad procesal correspondiente demostraremos los hechos tal cual ocurrieron y lo demostraron con la pruebas promovidas por la misma representación fiscal, que desvirtúan lo aquí manifestado por dicho funcionario. Solicitamos se nos expida copias simples de la presente acta. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Imputado JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, por los hechos de fecha 31-05-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa se adhiere a las mismas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad. Y se decide.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al Imputado JAIRO ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Antonio Gallardo y Zoraida Rodríguez, residenciado en la Calle Bolívar Primero De Mayo, cerca de la Bodega Manuel Carúpano Del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, hoy occiso, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio inclusive lo expuesto en el capitulo único. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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