REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002023
ASUNTO: RP11-P-2014-002023


Celebrada como ha sido en fecha 24 de Noviembre del 2014, Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida al ciudadano: JESUS RAFAEL UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña OMISSIS ; a tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Defensor Público Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, y el imputado JESUS RAFAEL UGAS. No estando presente: la victima Marsela Leiva. Se deja transcurrir el lapso de espera de Quince (15) minutos que sin hagan acto de presencia los antes mencionados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, contra el ciudadano JESUS RAFAEL UGAS, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña OMISSIS por los hechos ocurridos en fecha 13-04-2014, donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Benítez, en la realización de funciones de patrullaje reciben llamada telefónica del Centro de Estación Policial, informando que en el comando se había presentado una ciudadana a formular una denuncia en contra de su cuñado de nombre Jesús Rafael Ugas, ya que el mismo había agredido físicamente a su hija de un año de nacida con un objeto Contundente. Por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, logrando identificar al ciudadano requerido e informarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, razón por la cual solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS RAFAEL UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, agricultura, titular de la cédula de identidad número V- 16.397.556, nacido en fecha 03-10-79, hijo Lourdes Ugas y Castor Ugas, domiciliado en la calle Santa Rosa casa numero 24 cerca de pool de pipo, en Tunapuy, Municipio Libertador, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado quien es inocente del hecho que se le atribuye, no se evidencia declaración de testigos instrumentales que le sustenten el escrito acusatorio. Es todo.



DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JESUS RAFAEL UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, agricultura, titular de la cédula de identidad número V- 16.397.556, nacido en fecha 03-10-79, hijo Lourdes Ugas y Castor Ugas, domiciliado en la calle Santa Rosa casa numero 24 cerca de pool de pipo, en Tunapuy, Municipio Libertador, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-2014, donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Benítez, en la realización de funciones de patrullaje reciben llamada telefónica del Centro de Estación Policial, informando que en el comando se había presentado una ciudadana a formular una denuncia en contra de su cuñado de nombre Jesús Rafael Ugas, ya que el mismo había agredido físicamente a su hija de un año de nacida con un objeto Contundente. Por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, logrando identificar al ciudadano requerido e informarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado JESUS RAFAEL UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, agricultura, titular de la cédula de identidad número V- 16.397.556, nacido en fecha 03-10-79, hijo Lourdes Ugas y Castor Ugas, domiciliado en la calle Santa Rosa casa numero 24 cerca de pool de pipo, en Tunapuy, Municipio Libertador y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS RAFAEL UGAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PULIO JOSE VELASQUEZ, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña OMISSIS imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) Año, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima y fomentar nuevos problemas, con la victima o con su núcleo familiar. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JESUS RAFAEL UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, agricultura, titular de la cédula de identidad número V- 16.397.556, nacido en fecha 03-10-79, hijo Lourdes Ugas y Castor Ugas, domiciliado en la calle Santa Rosa casa numero 24 cerca de pool de pipo, en Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña OMISSIS, y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) Año, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima y fomentar nuevos problemas con la victima o su núcleo familiar. Se fija la audiencia de verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuesta al acusado para el día 24-11-2015, a las 03:30 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuesta por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

El Secretario Judicial,

Abg. Carmen Espinoza