REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002019
ASUNTO: RP11-P-2014-002019
Celebrada como ha sido en fecha 24 de Noviembre de 2014, Audiencia de Imputación en el presente asunto seguido a la imputada MARY ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana LISETT PERALTA VELÁSQUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la victima Lisett Peralta, la imputada MARY ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Acto seguido la imputada solicita la palabra y expone: designo en este acto al abogado Luís León Acosta a los fines de que me represente en la causa. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al ciudadano abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.058, con domicilio procesal en la Calle San Félix, cruce con Perú, N° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando presente en sala juro cumplir cabal y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, y asimismo es impuesto de las actuaciones para su revisión. Acto seguido se da inicio al acto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto a la ciudadana: MARY ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del LISETT PERALTA VELÁSQUEZ. Por lo hechos ocurridos 27/02/2014, cuando en el sector Cedeño de los Blancos frente de la casa de la señora Maria Isabel, la cual llamo a la victima diciéndole que quería hablar con ella, cuando se le acrezca hasta donde esta ella y le pregunto que cuando había dicho que le iba a meter una puñalada y ella le dijo que no había dicho nada, luego empezó a insultarla y le dio una cachetada y se fueron a los puños, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: MARY ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 02/07/1981, de profesión u oficio del hogar, soltera, titular de la cedula de identidad V- 16.398.139 y residenciada Sector Cedeño de Los Blancos, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me están imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Vista la manifestación de mi defendida y por cuanto la misma reconoció los hechos imputados por la representación fiscal solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copias simples de la presente acta y de todo el expediente, es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
No tengo objeción alguna a que se decrete a la imputada la suspensión condicional del proceso; y solicito se le imponga a la imputada, las siguientes condiciones a cumplir es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por las imputadas MARY ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del LISETT PERALTA VELÁSQUEZ. Por lo hechos ocurridos 09/09/2011. Ahora bien, en lo relativo a lo manifestado por las imputadas, la defensa y a la solicitud del representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del LISETT PERALTA VELÁSQUEZ. Por lo hechos ocurridos 09/09/2011. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por las imputadas de autos, plenamente identificadas en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del LISETT PERALTA VELÁSQUEZ. Por lo hechos ocurridos 09/09/2011, y quienes han solicitados la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a las Ciudadanas MARY ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del LISETT PERALTA VELÁSQUEZ. Por lo hechos ocurridos 26/02/2014, imputación esta sobre la cual la imputada reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, cada quince (15) días por el lapso de dos (2) horas, las siguientes: PRIMERO: Recuperación y Mantenimiento de las áreas verdes adyacentes al CDI de Río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por lo cual se ordena librar oficio al Director del CDI Río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, informándole sobre la obligación impuesta a la imputadas, debiendo informar a este tribunal del cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) Días por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: Prohibición de acercarse a la victima y fomentar nuevos problemas con ella o su núcleo familiar por si o por terceras personas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y a la ciudadana: MARY ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 02/07/1981, de profesión u oficio del hogar, soltera, titular de la cedula de identidad V- 16.398.139 y residenciada Sector Cedeño de Los Blancos, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del LISETT PERALTA VELÁSQUEZ, debiendo cumplir como condición durante el plazo de seis (06) meses, cada quince (15) días por el lapso de dos (2) horas, las siguientes: PRIMERO: Recuperación y Mantenimiento de las áreas verdes adyacentes al CDI de Río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por lo cual se ordena librar oficio al Director del CDI Río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, informándole sobre la obligación impuesta a la imputadas, debiendo informar a este tribunal del cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) Días por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: Prohibición de acercarse a la victima y fomentar nuevos problemas con ella o su núcleo familiar por si o por terceras personas. Asimismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 25/05/2015 A LAS 02:00 de la tarde en esta sede Judicial, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Ofíciese al Director del CDI Río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, informándole sobre la obligación impuesta a la imputada, debiendo informar a este tribunal del cumplimiento de la misma. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en al articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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