REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007929
ASUNTO: RP11-P-2012-007929


Celebrada como ha sido en fecha 24 de noviembre de 2014, Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido a los imputados JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO , Venezolana, natural del Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de Cédula de Identidad Nº V.- 20.124.194, de profesión u oficio: Estudiante universitario, hijo de América Brito Jorge Hernández, y domiciliado en: Calle Ricaute casa S/N Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ, Venezolano, natural del Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-09-1978, titular de Cédula de Identidad Nº V.- 16.843.792, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Tomas González y Glady Vásquez y domiciliado en: Calle España, casa S/N del Barrio Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: los imputados Jeovanny Leandro Vásquez y Jeorgelis Carolina Hernández Brito, la Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia contra la Drogas Abg. Dalia Ruiz, La Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ y JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de los hechos de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, siendo las 10:00 de la mañana en labores inherentes al servicio de investigación recibieron información que en la calle Ricaurte de la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, cerca del antiguo modulo de la policía una joven estaba vendiendo drogas, constituyéndose la comisión policial y al legar al sitio lograron avistar a una joven que al notar la presencia policial se metió en el interior de una residencia ubicada hacia al cerro, procediendo a rodear la vivienda en cuestión y en presencia de 2 testigos, ingresaron a la residencia mediante el uso de la fuerza publica ubicando a la joven mencionado con el otro imputado de autos, revisando en el primer cuarto luego en el segundo y luego en la cocina llegando al fondo de la casa en la parte de la pared entre laminas de zinc y bloques se logró localizar la cantidad de 3 envoltorios confeccionados en papel de aluminio que al abrirlo contenían en su interior de la presunta droga denominada marihuana, asimismo se decomiso tres teléfonos celulares, modelo Samsung y dos modelos Black Berry con su respetiva batería. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO, Venezolana, natural del Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de Cédula de Identidad Nº V.- 20.124.194, de profesión u oficio: Estudiante universitario, hijo de América Brito Jorge Hernández, y domiciliado en: Calle Ricaute casa S/N Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Acto seguido se identifica al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ, Venezolano, natural del Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-09-1978, titular de Cédula de Identidad Nº V.- 16.843.792, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Tomas González y Gladys Vásquez y domiciliado en: Calle España, casa S/N del Barrio Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos imputados JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ y JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem, se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de la presente causa; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados ciudadanos JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ y JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO, identificados en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone cada uno por separado: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ y JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Siembra de árboles ornamentales y mantenimiento de la plaza del sector Barrio Sucre, urbanización Pedro Elias Aristiguieta, el cual deberá ser supervisado por los voceros principales del consejo comunal del sector. Líbrese oficio al Consejo Comunal informando la obligación del cumplimiento por parte de los imputados. SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Asimismo vista la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público en su escrito de acusación, específicamente en el punto Séptimo se ACUERDA colocar a la orden del órgano rector ONA, los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, uno (01) marca Samsung, color negro modelo GT-E21216, serial 012324/00/50263213, tarjeta SIM CARD MOVISTAR, serial 895804220061437047 con su batería y un (01) teléfono marca Black Berry, color blanco con gris con forro color negro 1modelo curve 820 serial 359200045096834 tarjeta SIM CARD DIGITEL, serial 89580/21205/21067/7952F, con su batería, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 186, de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO, Venezolana, natural del Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de Cédula de Identidad Nº V.- 20.124.194, de profesión u oficio: Estudiante universitario, hijo de América Brito Jorge Hernández, y domiciliado en: Calle Ricaute casa S/N Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ, Venezolano, natural del Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-09-1978, titular de Cédula de Identidad Nº V.- 16.843.792, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Tomas González y Glady Vásquez y domiciliado en: Calle España, casa S/N del Barrio Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Siembra de árboles ornamentales y mantenimiento de la plaza del sector Barrio Sucre, urbanización Pedro Elías Aristiguieta, el cual deberá ser supervisado por los voceros principales del consejo comunal del sector. Líbrese oficio al Consejo Comunal informando la obligación del cumplimiento por parte de los imputados. SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Asimismo vista la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público en su escrito de acusación, específicamente en el punto Séptimo se Acuerda colocar a la orden del órgano rector ONA, los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, uno (01) marca Samsung, color negro modelo GT-E21216, serial 012324/00/50263213, tarjeta SIM CARD MOVISTAR, serial 895804220061437047 con su batería y un (01) teléfono marca Black Berry, color blanco con gris con forro color negro modelo curve 820 serial 359200045096834 tarjeta SINCARD DIGITEL, serial 89580/21205/21067/7952F, con su batería, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 186, de la Ley Orgánica de Drogas. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 26-03-2015 a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Líbrese oficio a la ONA informando sobre lo aquí decidido con respecto de los objetos incautados en el procedimiento. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA