REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006440
ASUNTO: RP11-P-2014-006440


Celebrada como ha sido en fecha 21 de noviembre de 2014, Audiencia de nueva Imputación, en el asunto seguido en contra de JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, los imputado JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, la Defensa Publica Nº 06 Abg. Jenny Aponte, no estando presente: la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de diez minutos, sin que comparecieran la parte ausente.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, imputo en este acto a los ciudadanos JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos frente del Ateneo de Carúpano el día 14/10/2014, a las 5:50 de la tarde, tal y como se desprende en acta de entrevista, de la misma fecha, rendida por la victima Maikel Eduardo Rosal Patiño, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, quien expuso: como a eso de las 05:00 de la tarde estaba en el ateneo, con Humberly Patiño y cuando se iban para la parada, vino un chamo y lo agarro por la espalda y otro le decía dame todo, y el que lo tenia agarrado por la espalada lo puyó con un cuchillo en la espalda, pero no le quitaron nada, y su novia gritaba que llamaran a la policial, y los chamos salieron corriendo, entro a la clínica especialidades y llegó la policial y le dijeron que tenían a los dos chamos que lo habían puyado la espalda y que fuera a poner la denuncia, pero primero lo llevaron al hospital y le agarraron dos puntos en la espalda…”, y consigno en este acto un folio útil original del resultado medico forense Nº 9700-226-963, de fecha 10/10/2014 practicado a OMISSIS donde se desprende las lesiones sufrido por el mismo, en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se mantenga, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/06/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.293, hijo de Neila Maria Jiménez y Nelson Jiménez y residenciado en: Sector San Martín Vereda 03 casa sin numero, por la bodega Negro Felipe Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-08-1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.288.255, hijo de Juan Eduardo Montaño López y Aleyda Maria Millán Rodríguez y residenciado en: En el sector San Martín, calle Páez, Cana Nº 40, cerca de la iglesia evangélica, Carúpano estado sucre, Municipio Bermúdez, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en cuanto al delito que se le atribuye, ya que si bien es cierto que se puede manifestar en las actas existe una persona que sufrió lesiones no es menos cierto, los mismos no se le pueden atribuir ningún tipo de responsabilidad directa de lo ocurrido por parte de mis defendidos es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente, ya que no se encuentran los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal en el supuesto negado, es por lo que solicito e invoco a favor de mis defendidos se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados no presentan antecedentes penales. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de nueva Imputación, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente OMISSIS, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 14-10-2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/10/2.014, rendida por la victima MAIKEL EDUARDO ROSAL PATIÑO, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, quien expuso: como a eso de las 05:00 de la tarde yo estaba en el ateneo, con Humberly Patiño y cuando ya nos íbamos para la parada, vino un chamo y me agarro por la espalda y otro me dice dame todo, y el que me tenia agarrado por la espalada me puyó con un cuchillo en la espalda, pero no me quitaron nada, y mi novia grita llamando a la policial, los chamos salieron corriendo, yo entre a la clínica especialidades y llegó la policial y me dijeron que tenían a los dos chamos que me habían puyado la espalda y que viniera a poner la denuncia, pero primero me llevaron al hospital y me agarraron dos puntos en la espalda, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2014, rendida por el Adolescente Humberly Nazareth Patiño Lecuna, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General en José Francisco Bermúdez, quien expuso: yo estaba con Maikel en el ateneo y cuando nos dirigíamos a la parada de macarapana llegaron dos muchachos y uno estaba escondiendo algo, es moreno y ellos me vieron y bajaron la mirada, agarran a Maikel por la espalda y le dicen dame todo lo que tengas, y lo empiezan a revisar y se dan cuenta que tiene el teléfono y el que tiene a Maikel aguantado le dice al otro que me agarre a mi y Maikel me empujó y yo me fui alejando creía que los chamos lo conocían a el pero me di cuenta que lo estaban era robando y empecé a gritar llamando a la policía y llegó un señor y dijo la policía y los chamos se fueron y le quedo el cuchillo enterrado en la espalda y yo se lo saque, cursante al folio 05. HOJA DE MONTAJE DE CONSTANCIA MEDICA, de fecha 14/10/2.014, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos, cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 14/10/2.014, donde se deja constancia del objeto incautado en el procedimiento resultando ser un cuchillo con cabo de color naranja, cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ… cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto, cursante al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-226-1803, de fecha 15-10-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO Y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ , NO presentan registros policiales. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS, de fecha 7-11-2014, cursante al folio 51 al 55, realizada a los imputados de autos, donde se deja constancia del reconocimiento realizado por la victima y la reconocedora. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, resultando afectado como consecuencia el derecho a la propiedad y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudieran desear sustraerse del proceso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ratifica la flagrancia y la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordada en el acto de audiencia de presentación. Asimismo se considera ajustada a derecho la imputación realizada por la representación fiscal, tomando en consideración las diligencias aportadas a la investigación. Se agregan las actuaciones consignadas en este acto por el ministerio público a la causa principal, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Ratificar Medida Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos JESUS DAVID JIMENEZ MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/06/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.293, hijo de Neila Maria Jiménez y Nelson Jiménez y residenciado en: Sector San Martín Vereda 03 casa sin numero, por la bodega Negro Felipe Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JUAN EDUARDO MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-08-1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.288.255, hijo de Juan Eduardo Montaño López y Aleyda Maria Millán Rodríguez y residenciado en: En el sector San Martín, calle Páez, Cana Nº 40, cerca de la iglesia evangélica, Carúpano estado sucre, Municipio Bermúdez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente MAIKEL EDUARDO ROSAL PATIÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se considera ajustada a derecho la imputación realizada por la representación fiscal, tomando en cuanta las diligencias aportadas a la investigación. Se agregan las actuaciones consignadas en este acto por el ministerio público a la causa principal, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se ratifica como centro de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, sitio donde quedaran recluidos a la orden de este despacho. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA








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