REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006999
ASUNTO: RP11-P-2014-006999


Celebrado como ha sido en fecha 20 de noviembre de 2014, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado JOSE ANTONIO MONROY FONT, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de MARIBEL MARIA LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, el imputado de auto (previos traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JOSE ANTONIO MONROY FONT, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de MARIBEL MARIA LOPEZ. por los hechos ocurridos en fecha 19/11/2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Arismendi en el cual dejan constancia de lo siguiente entre otras cosas, siendo las 11:38 horas de la mañana de la presente fecha, recibe instrucciones de su superior inmediato para que se trasladen a la comunidad del Morro de Puerto Santo Sector el Dique, donde varias personas tenían detenido a un ciudadano presuntamente por haberse introducido a una residencia y sustraído varias pertenencias. De inmediato procedieron a trasladarse al sitio indicado donde una vez en la misma lograron avistar a un grupo de personas quienes sostenían a un ciudadano, entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIBEL MARIA LOPEZ LOPEZ, quien manifestaba que el ciudadano a quien detuvieran se había introducido a su residencia en horas de la mañana y había sustraído un tosta pan eléctrico y varias prendas, lográndole encontrar en su poder el tosta pan pero no las prendas ya que el mismo se negaba a decir en donde se encontraban (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo,

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE ANTONIO MONROY FONT, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, soltero de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° V- 20.170.230, nacido en fecha 02/01/1985, hijo de Juvenal Font (fallecido) y Maria Monroy, residenciado en el morro, sector el dique, casa s/n, cerca de la capilla y la de la bodega del Sr. Carmelo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud de que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de MARIBEL MARIA LOPEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19-11-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Arismendi, en la cual dejan constancia siendo las 11:38 horas de la mañana de la presente fecha, recibe instrucciones de su superior inmediato para que se trasladen a la comunidad del Morro de Puerto Santo Sector el Dique, donde varias personas tenían detenido a un ciudadano presuntamente por haberse introducido a una residencia y sustraído varias pertenencias. De inmediato procedieron a trasladarse al sitio indicado donde una vez en la misma lograron avistar a un grupo de personas quienes sostenían a un ciudadano, entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIBEL MARIA LOPEZ LOPEZ, quien manifestaba que el ciudadano a quien detuvieran se había introducido a su residencia en horas de la mañana y había sustraído un tosta pan eléctrico y varias prendas, lográndole encontrar en su poder el tosta pan pero no las prendas ya que el mismo se negaba a decir en donde se encontraban (…). ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha de 19 DE Noviembre de 2014, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Arismendi en el cual dejan constancia de la denuncia impuesta por la ciudadana MARIBEL MARIA LOPEZ LOPEZ, (…), quien expuso: Hoy en la mañana Salí de mi casa, a visitar a mi mama cuando regreso a eso de las 11:00 de la mañana, me di cuenta que se habían introducido en mi casa por la parte de atrás, cuando empiezo a revisar me doy cuenta que faltaba un tosta pan, y unas prendas(…) además de la cedula de identidad de mi hermano, en seguida Salí a ver si alguien había visto algo, y nadie supo darme información, pero recordé que antes de salir de mi casa recordé que estaba deambulando un señor que le dicen el feo, que anteriormente se había metido en mi casa y me había robado, cosa que deduje, que posiblemente había sido esta persona (…). ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha de 19 DE Noviembre de 2014, cursante en el folio 07, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Arismendi en el cual dejan de la declaración rendida por el ciudadano JESÚS DANIEL LOPEZ LOPEZ. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha de 19 DE Noviembre de 2014, cursante en el folio 08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Arismendi en el cual dejan de la declaración rendida por el ciudadano ANGELA ANTONIA CARABALLO ZORRILLA. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha de 19 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Arismendi en el cual dejan de los objetos incautados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de 19 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2210, de fecha de 19 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan que se trata de un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUM N° 9700-226-1908, de fecha de 19 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 13., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan que el ciudadano no presenta REGISTROS PROCESALES. AVALUO REAL N° 126, de fecha de 19 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 14., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan de la experticia realizada a los objetos incautados. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 mas no así el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MONROY FONT, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, soltero de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° V- 20.170.230, nacido en fecha 02/01/1985, hijo de Juvenal Font (fallecido) y Maria Monroy, residenciado en el morro, sector el dique, casa s/n, cerca de la capilla y la de la bodega del Sr. Carmelo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de MARIBEL MARIA LOPEZ., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedar detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la finza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA