REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002925
ASUNTO: RP11-P-2010-002925


Celebrada como ha sido en fecha 20 de Noviembre del 2014, Audiencia de Imputación, en la causa Nº RP11-P-2010-002925, en el presente asunto, seguido al ciudadano Luis Vicente Noriega, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, comisionada para oír los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio publico, el Defensor Publico Nº 02 Abg. Siolis Crespo y el imputado Luis Vicente Noriega. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, contra el ciudadano Luis Vicente Noriega, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 13-12-2010, razón por la cual solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito que el arma de fuego incautada en el procedimiento sea puesta a la orden de la dirección general de armas y explosivos DAEX y copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS VICENTE NORIEGA , venezolano, de 44 años de edad, nacido el 09-09-1969, de profesión u oficio Comerciante, Casado, titular de la cedula de identidad 11.968.582, hijo de: Obdulia Noriega y Luís Quijada, y residenciado en: Guiria la costa, Calle Principal la tubería, Casa Nº 13, Sector Brisa del Mar, cerca de los Tonhaus y de una bodega que esta al frente que le pertenece al señor aristre. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

“solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado quien es inocente del hecho que se le atribuye, no se evidencia declaración de testigos instrumentales que le sustenten el escrito acusatorio, Es todo”.




DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS VICENTE NORIEGA , venezolano, de 44 años de edad, nacido el 09-09-1969, de profesión u oficio Comerciante, Casado, titular de la cedula de identidad 11.968.582, hijo de: Obdulia Noriega y Luís Quijada, y residenciado en: Guiria la costa, Calle Principal la tubería, Casa Nº 13, Sector Brisa del Mar, cerca de los Tonhaus y de una bodega que esta al frente que le pertenece al señor aristre. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-12-2010. Se admiten las pruebas por ser ilícitas, pertinentes y necesarias, aplicando el principio de la comunidad para ambas partes. De igual forma se ordena dejar a la orden de la DAEX el arma incautada en el procedimiento, Líbrese oficio a la DAEX informando lo ordenado por este Tribunal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado LUIS VICENTE NORIEGA , venezolano, de 44 años de edad, nacido el 09-09-1969, de profesión u oficio Comerciante, Casado, titular de la cedula de identidad 11.968.582, hijo de: Obdulia Noriega y Luís Quijada, y residenciado en: Guiria la costa, Calle Principal la tubería, Casa Nº 13, Sector Brisa del Mar, cerca de los Tonhaus y de una bodega que esta al frente que le pertenece al señor aristre. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo.

DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS VICENTE NORIEGA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luis Vicente Noriega, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional Del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: Primero: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Segundo: Recuperación y mantenimiento de las adyacencia de la Plaza ubicada en el Sector Libertador, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en cual deberá presentar un informe avalado por el Consejo Comunal de la zona, donde constate el cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al consejo comunal del sector Libertador, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Tercera: Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso a favor del ciudadano LUIS VICENTE NORIEGA , venezolano, de 44 años de edad, nacido el 09-09-1969, de profesión u oficio Comerciante, Casado, titular de la cedula de identidad 11.968.582, hijo de: Obdulia Noriega y Luís Quijada, y residenciado en: Guiria la costa, Calle Principal la tubería, Casa Nº 13, Sector Brisa del Mar, cerca de los Tonhaus y de una bodega que esta al frente que le pertenece al señor aristre. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., y establece como condiciones a cumplir durante plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, SEGUNDO: Recuperación y mantenimiento de las adyacencia de la Plaza ubicada en el Sector Libertador, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en cual deberá presentar un informe avalado por el Consejo Comunal de la zona, donde constate el cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al consejo comunal del sector Libertador, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. TERCERA: Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Se fija la audiencia de verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuesta al acusado para el día 20-07-2015, a las 03:00 p.m., en las instalaciones de este circuito judicial penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuesta por este tribunal. Líbrese oficio al consejo comunal del sector Libertador, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la DAEX. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta de Control,


Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria Judicial,

Abg. Carmen Espinoza