REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006944
ASUNTO: RP11-P-2014-006944
Celebrada como ha sido en fecha 17 de noviembre de 2014, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANDERSON JOSE CALZADILLLA NORIEGA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Abg. María Antonieta Ambard Bogady, (venezolana, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.822, con domicilio procesal en calle Independencia, Edificio Mary, Piso 01, oficina 1-B, Carúpano Estado Sucre) quien estando presente en sala acepta la designación que le hiciera el imputado y juró cumplir cabalmente con los deberes inherentes al cargo y fue impuesta de las actuaciones, otorgandole un lapso prudencial para su revision.
DEL MINISTERIO PUBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: ANDERSON JOSE CALZADILLLA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/11/2014, tal y como consta en acta policial de fecha 15/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, destacamento Nro 533- Primera Compañía, Comando Guiria, en la cual dejan constancia; … “en el día de hoy 15 de noviembre de 2014, siendo las 7:30 horas de la noche, se constituyeron en comisión de servicio varios funcionarios con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción, cuando siendo las 8:30 horas de la noche, cuando estaban por el sector Quilombo de Guiria Estado Sucre, observaron a un ciudadano en una esquina vestido con camisa blanca, un short color marrón, con un objeto en la mano y este al ver la comisión trato de huir del lugar, procediendo de inmediato a tomar las medidas de seguridad dándole voz de alto, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución logrando darle alcance a poca distancia cuando este trato de saltar una pared donde fue capturado, de inmediato pudieron observar que el objeto que cargaba en la mano se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, le indicaron en alta voz que colocara el objeto en el suelo y al colocarlo los funcionarios lo agarraron donde procedieron a revisarla…”, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse como: ANDERSON JOSE CALZADILLLA NORIEGA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.757, hijo de Francisca del Valle Noriega y Mariano Calzadilla, residenciado en la Av Miranda, casa N° 21, cerca del club de los Hermanos, Guiria Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
“me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.-
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ANDERSON JOSE CALZADILLLA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como lo alegado por la defensa privada quien se adhirió a la solicitud fiscal; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-11-2014, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, destacamento Nro 533- Primera Compañía, Comando Guiria, en la cual dejan constancia; “…en el día de hoy 15 de noviembre de 2014, siendo las 7:30 horas de la noche, me constituí en comisión de servicio con varios funcionarios con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción, cuando siendo las 8:30 horas de la noche, cuando estábamos por el sector Quilombo de Guiria Estado Sucre, observamos a un ciudadano en una esquina vestido con camisa blanca, un short color marrón, con un objeto en la mano y este al ver la comisión trato de huir del lugar, procediendo de inmediato a tomar las medidas de seguridad dándole voz de alto, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución logrando darle alcance a poca distancia cuando este trato de saltar una pared donde fue capturado, de inmediato pudimos observar que el objeto que cargaba en la mano se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, le indicamos en alta voz que colocara el objeto en el suelo y al colocarlo la tome, donde procedí a revisarla presentando las siguientes características: un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visible, de fabricación rudimentaria, cañón largo de color negro, con cacha de madera color marrón, contentivo de un (01) cartucho calibre 16mm sin percutir (recargado) de color rojo, seguidamente procedimos a solicitarle sus documentos personales e informándole el motivo de su detención… REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, destacamento Nro 533- Primera Compañía, Comando Guiria, en la cual dejan constancia; de la evidencia incautada tal como: un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visible, de fabricación rudimentaria, cañón largo de color negro, con cacha de madera color marrón, contentivo de un (01) cartucho calibre 16mm sin percutir (recargado) de color rojo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia; de las actuaciones recibidas, asimismo dejan constar que el ciudadano antes identificado presenta el siguiente registro policial por el delito de DROGA, de fecha 18/06/2013, SUB DELEGACION GUIRIA, EXPEDIENTE D78-SIP-037-73. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 190, de fecha 16 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia; de la experticia realizada a las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento: un (01) arma de proyección balística; la cual presenta las siguientes características; de uso individual, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca ni serial visible, tipo de fuego, calibre 16, su cuerpo se compone de un cañón (de anima LISA), cajón de los mecanismo, y empuñadura elaborada en madera de color marrón, unidas entre si por un sistema de tornillos. Un (01) Cartucho, presentando las siguientes características; Calibre 1, su cuerpo se compone por un manto cilíndrico sintético color rojo. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputados; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, en contra del ciudadano ANDERSON JOSE CALZADILLLA NORIEGA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.757, hijo de Francisca del Valle Noriega y Mariano Calzadilla, residenciado en la Av Miranda, casa N° 21, cerca del club de los Hermanos, Guiria Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento 533 de la Guardia Nacional. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, adjunto boleta de libertad del imputado. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.
La Juez Quinto De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,
Abg. Carmen Espinoza
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