REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000321
ASUNTO: RP11-P-2011-000321


Celebrada como ha sido en fecha 17 de noviembre de 2014, Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado: Willi José Rodríguez. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, el Defensor Publico Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, y el imputado: Fidel Gabriel Guerra Díaz. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisada como ha sido las presentes actuaciones esta representación fiscal en atención a los delitos de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y Posesion De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de La Colectividad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en su oportunidad en dicho escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, y a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. En cuanto al delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo Y Del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de El Estado Venezolano, esta representación fiscal ratifica la solicitud del sobreseimiento del mismo tal como se indica en el escrito acusatorio que riela en la causa. De igual forma solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento practicado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Willi José Rodríguez, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, soltero, nacido el 10-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.478, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Luciano García Sánchez, residenciado en el Sector Bella Vista, casa Nº 03, calle principal, cerca de la construcción de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Willi José Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y Posesion De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de La Colectividad; considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem, De igual forma se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento realizado, poniéndolo a disposición de la ONA.; En cuanto al delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo Y Del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de EL Estado Venezolano, precalificado en el acto de audiencia de presentación de imputado, se decreta el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en este acto. Se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa con respecto a La presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y Posesion De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de La Colectividad”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Willi José Rodríguez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no presenta objeción alguna, por lo manifestado por el imputado. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma y se le imponga la Pena. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.

DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Willi José Rodríguez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le acusa al ciudadano: Willi José Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y Posesion De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de La Colectividad; acusación estas sobre la cual el acusado Willi José Rodríguez, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano Willi José Rodríguez, antes identificado: Este Tribunal Quinto de Control, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y Posesion De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de La Colectividad, y donde la norma prevé que el delito de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena entre Tres (03) Y Cinco (05) Años De Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) Años, es decir su termino medio. Y la pena establecida por el delito de Posesion De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; se encuentra comprendida entre UN (01) AÑO a DOS (02) AÑOS de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien en virtud de encontrarnos en un concurso real del delito y conforme al articulo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del delito de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, es decir, Cuatro (04) Años de prisión y se le suma la mitad del1otro delito, es decir, Nueve (09) Meses, de prisión, quedando la pena en principio en Cuatro (04) Años Nueve (09) Meses de prisión mas las accesorias de ley. Por cuanto el acusado de autos, tiene antecedentes penales y como quiera que el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de Tres (03) Años Y Dos (02) Meses, de prisión, más las accesorias de Ley; Asimismo vista la admisión de hechos realizada por el imputado se acuerda fijar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial hasta tanto el tribunal de ejecución le imponga la sanción correspondiente, se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales seran puesto a la orden de la ONA Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano: como Willi José Rodríguez, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, soltero, nacido el 10-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.478, de oficio obrero, hijo de, Margarita Rodríguez y Luciano García Sánchez, residenciado en el Sector Bella Vista, casa N° 03, calle principal, cerca de la construcción de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, a cumplir la pena de de Tres (03) Años Y Dos (02) Meses de prision, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y Posesion De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de La Colectividad, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo Y Del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de El Estado Venezolano, precalificado en el acto de audiencia de presentación de imputado, se decreta el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en este acto. Asimismo vista la admisión de hechos realizada por el imputado se acuerda fijar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial hasta tanto el tribunal de ejecución le imponga la sanción correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en esta sala. Líbrese oficio a la ONA, informando la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Quinto de Control

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza