REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002222
ASUNTO: RP11-P-2014-002222

Celebrada como ha sido en fecha 13 de noviembre de 2014, Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-002222, seguido al ciudadano Jose Luis Mendoza Marquez, venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-09-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.318, de oficio ayudante de caletero, hijo de Santa Adelaida Márquez y Luís Mendoza y domiciliado en Barrio Sucre, calle Cautaro, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de María Del Mar Acosta Montañez, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, el Imputado de autos, la Defensa Publica Penal Nº 6 Abg. Jenny Aponte, No compareciendo: la victima María Del Mar Acosta Montañez. Seguidamente se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, acusa al ciudadano imputado: JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MARÍA DEL MAR ACOSTA MONTAÑEZ, por hechos ocurridos en fecha 20-04-2014. (Se deja constancia que el fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos) Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-09-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.318, de oficio ayudante de caletero, hijo de Santa Adelaida Márquez y Luís Mendoza y domiciliado en Barrio Sucre, calle Cautaro, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Vista la acusación fiscal solicito la desestimación total de la misma por cuanto resulta de una ilogicidad. Asimismo el acto conclusivo en el presente caso carece medios probatorios que comprometan las responsabilidad penal de mi defendido, y ante la ausencia de testigos se debilita el acto conclusivo, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a la previsto en al articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito, finalmente de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y publico. Es todo”.

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Jose Luis Mendoza Marquez, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de María Del Mar Acosta Montañez, asimismo oído los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jose Luis Mendoza Marquez, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de María Del Mar Acosta Montañez, por los hechos de fecha 20-04-2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, y se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-09-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.318, de oficio ayudante de caletero, hijo de Santa Adelaida Márquez y Luís Mendoza y domiciliado en Barrio Sucre, calle Cautaro, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, estado Sucre, y expone a viva voz: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Vista la admisión de hecho a viva voz por el acusado y en presencia de todas las partes, libre de toda ocasión y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, solicito, se aplique la correspondiente rebaja de pena. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“ Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: Jose Luis Mendoza Marquez, quien se encuentra incurso en los delitos de Hurto Calificado, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de María Del Mar Acosta Montañez; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de Hurto Calificado se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente el autor, para un promedio de DOCE (12) AÑOS, tomando como termino medio que serian SEIS (06) AÑOS, a imponérseles sobre la cual se le aplica en artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución imponga la sanción. Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano Jose Luis Mendoza Marquez, venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-09-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.318, de oficio ayudante de caletero, hijo de Santa Adelaida Márquez y Luís Mendoza y domiciliado en Barrio Sucre, calle Cautaro, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, estado Sucre; a cumplir la pena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal; perjuicio De María Del Mar Acosta Montañez, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 74 ordinales 11 y 4 del código penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, impuesta al imputado, hasta tanto el Juez de Ejecución imponga la sanción. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitas, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Patricia Rasse BoadaLa Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza