REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002855
ASUNTO: RP11-P-2012-002855
Celebrada como ha sido en fecha 12 de Noviembre de 2014, Audiencia de Ratificación de Medida de protección, en la causa seguida al Imputado JESUS RAFAEL MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIEL GONZALEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con la asistencia del alguacil, y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, La Defensa Privada Abg. Oscarina Caraballo Pardo, el imputado Jesús Rafael Marcano. No estando presente la victima Ana González. Se deja Transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que hiciera acto de presencia los ausentes. Acto seguido la juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIEL GONZALEZ y solicito en nombre y representación de la victima se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, haciéndole mención expresa de la solicitud de prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como JESUS RAFAEL MARCANO, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.397.470, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-11-1981, de profesión u oficio Estilista, hijo de Jesús Suniaga y Victoria Marcano, con domicilio Sector Bella Vista, Calle Principal, casa Nº 23, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Luego que me denuncio, hemos tenido contacto, buena relación, por que tenemos un hijo en común, no se porque paso esto, todavía no lo entiendo; Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Me opongo a la ratificación de las medidas impuestas a mi representado por el Ministerio Publico, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en los hechos imputados, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO, de agredir psicológicamente a la Ciudadana: ANA GABRIEL GONZALEZ, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificado por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio. TERCERO: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIEL GONZALEZ. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: JESUS RAFAEL MARCANO, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.397.470, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-11-1981, de profesión u oficio Estilista, hijo de Jesús Suniaga y Victoria Marcano, con domicilio Sector Bella Vista, Calle Principal, casa Nº 23, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIEL GONZALEZ, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima ANA GABRIEL GONZALEZ, consistentes en PRIMERO: La prohibición al ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO, de agredir psicológicamente a la Ciudadana: ANA GABRIEL GONZALEZ, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificado por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio. TERCERO: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIEL GONZALEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad, y se dará por terminado una vez que se libre el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente notificados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a la Victima.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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