REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002087
ASUNTO: RP11-P-2011-002087

Celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado Edgar Rolando Figuera Naranjo, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Erismar Josefina Machuca Larez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Defensa Publico Abg. Jenny Aponte y el imputado Edgar Rolando Figuera Naranjo. No estando presente: la victima José Jesús Mata Carrillo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Edgar Rolando Figuera Naranjo, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Erismar Josefina Machuca Larez. En virtud de que en fecha 19/08/2011; donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, siendo las 08:15 de la mañana, cuando la misma salía de su casa, se le acercó un sujeto de piel morena, de contextura delgada, cabello de color negro, vestido con una franelilla de color blanco y una bermuda estampada de color blanco y negro, zapatos deportivos de color rojo, quien sacó un revolver de color negro y apuntándole le despojó de su cartera la cual contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 34.370,00) propiedad de la empresa para la cual labora y doscientos bolívares de su propiedad… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.092.961, nacido en fecha 24-04-1991, de oficio Obrero, hijo de Elida Naranjo y Rolando Figuera, domiciliado en: Coche, Calle El Estanque, Casa s/n, Caracas, Distrito Capital, y aquí la dirección de mi abuela es la siguiente Playa Grande, Calle San Rafael, casa s/n, a dos cuadras del ambulatorio, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado en virtud que, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la misma y en caso de no compartir el criterio de la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mis representados solicito de igual forma se mantenga la medida prevista en el articulo 242 numeral tercero del código Orgánico Procesal Penal en virtud que el mismo ha dado fiel cumplimiento a las que le fueron impuesta es todo. Solicito copias.

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano imputado Edgar Rolando Figuera Naranjo, plenamente identificado en autos por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Erismar Josefina Machuca Larez, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Edgar Rolando Figuera Naranjo, plenamente identificado en autos por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Erismar Josefina Machuca Larez. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado de autos en el acto de audiencia de presentación, por cuanto el mismo ha cumplido con las condiciones impuestas.-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de auto, manifesto no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: Edgar Rolando Figuera Naranjo, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.092.961, nacido en fecha 24-04-1991, de oficio Obrero, hijo de Elida Naranjo y Rolando Figuera, domiciliado en: Coche, Calle El Estanque, Casa s/n, Caracas, Distrito Capital, y aquí la dirección de mi abuela es la siguiente Playa Grande, Calle San Rafael, casa s/n, a dos cuadras del ambulatorio, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Erismar Josefina Machuca Larez, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA