REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007092
ASUNTO: RP11-P-2014-007092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 23 de octubre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA por el delito Contra Violencia de Genero en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN MARIZANDRA MILANO AGREDA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público de flagrancias, Abg. Rudy Perez, el imputado ciudadano GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jenny Aponte, Quien aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MARIZANDRA MILANO AGREDA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-11- 2014, dejándose Constancia en la acta de entrevistade fecha 21-11-2014, Rendida por la ciudadana CARMEN MARIZANDRA MILANO AGREDA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria quien deja manifiesta: Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, ya que el día 21-11-2014, cuando se dirigia a su establecimiento comercial ubicado en la avenida Independencia frente a la escuela de musica en donde sse encontraba la persona encargada de su establecimiento GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, el mismo se encontraba agresivo y comenzó a gritarle y amenazarla con cualquier cantidad de improperio hasta el punto de levantar la mano para darle lo cual fue evitado por dos personas que se encontraban , tiro la puerta la cual no le dio porque la esquivo, … solicito por ante este tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito se califique la Flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el Articulo 87 ordinales 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo..
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, Venezolano, natural del Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-02-1990, de oficio obrero, estado civil, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.909.982 padres desconocidos y residenciado en El Valle, sector Pablo Ramos, parte baja, casa s/n, a cinco casas de una venta de gas, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitución. Es todo. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte: quien expone: revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, por lo que no opera a criterio de esta defensa ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes policiales Solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MARIZANDRA MILANO AGREDA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-11-2014 y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MARIZANDRA MILANO AGREDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21-11-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación policial, cursante al folio 3, de fecha 21-11-2014, donde se deja constancia que en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Bermúdez, cuando se encontraba de servicio, se trasladaron hasta la calle independencia, cuando avistaron a una ciudadana que les hizo seña con las manos para que se detuvieran, la ciudadana les manifestó que la persona encargada del negocio estaba ingiriendo alcohol y se puso agresivo queriendo agredirla…, Acta de entrevista, cursante al folio 4, suscrita por la ciudadana Carmen Marisandra Milano Agreda, donde se deja constancia de su declaración. Acta de inspección técnica, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 11, Memorando 9700-226-, Donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 12. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la solicitud de medida Cautelar, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial , consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal., negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, la salida de la residencia común independientemente de su titularidad y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, Venezolano, natural del Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-02-1990, de oficio obrero, estado civil, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.909.982 padres desconocidos y residenciado en El Valle, sector Pablo Ramos, parte baja, casa s/n, a cinco casas de una venta de gas, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MARIZANDRA MILANO AGREDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince día por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo. Declarándose así improcedente la Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el Articulo 87 ordinales 5, 6 y 10, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando de la decisión de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA