REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007091
ASUNTO: RP11-P-2014-007091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 23 de noviembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Ysmenia Sofía. Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado HERMIS HIRAMIS ORDAZ GIL, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público en sala de Flagrancia Abg. Rudy Perez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por separado no tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió en este acto llamar a sala a la Defensa Pública Penal en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto al imputado HERMIS HIRAMIS ORDAZ GIL, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22/11/2014, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 22/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Ciudad, quien expone que cumpliendo con el operativo relacionado con el Desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad enmarcado en el Plan Patria Segura, en el momento que transitaban por el sector las vegas, vía principal, adyacente a la posada Juan Pino, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, observaron a un ciudadano que se transitaba a pie, al momento en que le dieron la voz de alto y previa identificación emprendió veloz huida siendo interceptado a aproximadamente a 50 metros del lugar donde se le dio la voz de alto, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, motivo por el cual se le indico si portaba algún tipo de arma o evidencia de interés criminalistico oculta, no se recibió respuesta alguna por parte de dicho ciudadano, por lo que se le realizo una inspección corporal, al momento de dicha inspección le fue encontrado al ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía la siguiente evidencia de interés criminalistico, un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada Marihuana; de igual forma, la presunta droga fue pesada en una balanza electrónica, perteneciente al área técnica, arrojando la presunta marihuana un peso bruto de 1.9 gramos…, por lo que posterior el mismo indicio que efectivamente la droga incautada es de su pertenencia y que el mismo es consumidor de dicha sustancia, luego se le indico que quedaría detenido…” es por lo que SOLICITO SE LE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: HERMIS HIRAMIS ORDAZ GIL, venezolano, natural del Río Caribe, de 21 años de edad, soltero, C.I V- 24.512.022, nacido el 22-03-1994, carpintero, hijo de Carmelo Ordaz Elvira Gil y residenciado en el Sector Las Vega, Invasión Ezequiel Samuel, cerca de la Gallega, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y expone: “ Me Fueron a buscar por un robo, y me consiguieron eso encima, eso era de mi consumo. es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal, la declaración de mi representado y revisadas como han sido las actas considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete medida cautelar como la solicitada por la representación fiscal razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se practique experticia toxicologica a mi representado a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 141 de la ley orgánica de Drogas, solicito copia simple, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado HERMIS HIRAMIS ORDAZ GIL, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22/11/2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 22/11/2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 01, 02 y 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde dejan constancia que: que cumpliendo con el operativo relacionado con el Desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad enmarcado en el Plan Patria Segura, en el momento que transitaban por el sector las vegas, vía principal, adyacente a la posada Juan Pino, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, observaron a un ciudadano que se transitaba a pie, al momento en que le dieron la voz de alto y previa identificación emprendió veloz huida siendo interceptado a aproximadamente a 50 metros del lugar donde se le dio la voz de alto, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, motivo por el cual se le indico si portaba algún tipo de arma o evidencia de interés criminalistico oculta, no se recibió respuesta alguna por parte de dicho ciudadano, por lo que se le realizo una inspección corporal, al momento de dicha inspección le fue encontrado al ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía la siguiente evidencia de interés criminalistico, un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada Marihuana…, por lo que posterior el mismo indicio que efectivamente la droga incautada es de su pertenencia y que el mismo es consumidor de dicha sustancia, luego se le indico que quedaría detenido…”. Cursante al folio 04, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/11/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Ciudad, donde dejan constancia que el sitio del lugar del suceso es Abierto,. Cursante al folio 05. MEMORANDUN Nº 9700-226, de fecha 22/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el imputados de autos, no presenta registros policiales. MEMORANDUN Nº 9700-226, de fecha 22/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, mediante la cual dejan que se trata de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color traslucido, en su interior de residuos vegetales con color verde de la presunta droga denominada Marihuana, orden para realizar la correspondiente experticia. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandante de la Policía del Municipio Arismendi. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERMIS HIRAMIS ORDAZ GIL, venezolano, natural del Río Caribe, de 21 años de edad, soltero, C.I V- 24.512.022, nacido el 22-03-1994, carpintero, hijo de Carmelo Ordaz Elvira Gil y residenciado en el Sector Las Vega, Invasión Ezequiel Samuel, cerca de la Gallega, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía con Competencia en Materia Contra las Drogas en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JENNYS MATA
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