REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007018
ASUNTO: RP11-P-2014-007018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 21 de Noviembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H.; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de la ciudadana: MARIA JOSE FLORES BELMONTE, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de YOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, la imputada previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo quien fue impuesta de las actuaciones
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a la ciudadana MARIA JOSE FLORES BELMONTE, por los hechos de fecha 20 de noviembre de 2014, donde se deja constancia en el acta de procedimiento realizada por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de lo siguiente entre otras cosas, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de ayer 20 de noviembre del presente año, se encontraban efectuando labores de patrullaje en compañía de varios funcionarios, cuando se desplazaban por el sector plaza Suniaga y es cuando avistaron a un grupo de personas gritando a viva voz dale, dale, de inmediato se acercaron para verificar la situación y pudieron observar a dos femeninas que se encontraban en el suelo forcejeando y en vista que las dos femeninas presentaban lesiones visibles le manifestaron que iban a quedar detenidas. Motivo por el cual se precalifica los hechos antes señalados a la imputada MARIA JOSE FLORES BELMONTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial y LESIONES PERSONALES AGRAVADA EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 425 y 413 del Código Penal concatenado con el Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente YOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA, es por lo que solito se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse MARIA JOSE FLORES BELMONTE, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.363.409, de 19 años de edad, nacida en fecha 13-05-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Elizabeth Flores y padre desconocido, residenciada en Calle Miranda, casa Nº 14, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “yo iba para el ambulatorio con mi hijom, y ella estaba en un banquito cuando me vio me dijo contigo tenia que hablar y se me vino encima y yo tuve que defenderme y le dije que dejara de mandarle mensajes a mi esposo, que respetara porque tenemos un bebe, y ella me marco la cara y el cuello. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 232 del COPP, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada en los hechos que se le atribuyen, aunado que no se evidencia declaraciones de testigos, de los que supuestamente decían “dale dale”, con los cuales puedan los funcionarios policiales avalar sus alegatos, razón por la cual los tipos penales no se configuran, no consta informe medico ambulatorio que arroje si hubo una lesión o no, mi representada no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual; y si presenta lesiones visibles en el rostro y en el pecho, por lo que solicito se le practique el examen medico forense, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solicito copias del presente acta,”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de la imputada MARIA JOSE FLORES BELMONTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, y LESIONES PERSONALES AGRAVADA EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 425 y 413 del Código Penal concatenado con el Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente YOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA lo alegado por la Defensora Publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial y LESIONES PERSONALES EN RIÑA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 425 y 413 del Código Penal concatenado con el Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente YOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, 20-11-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la referida imputada, como presunto autora del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMEINTO, de fecha 20-11-2014, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de ayer 20 de noviembre del presente año, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, cuando nos desplazábamos por el sector plaza Suniaga y es cuando avistamos a un grupo de personas gritando a viva voz dale, dale, de inmediato nos acercamos para verificar la situación y pudimos observar a dos femeninas que se encontraban en el suelo forcejeando y en vista que las dos femeninas presentaban lesiones visibles le manifestamos que iban a quedar detenidas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-11-2014, cursante al folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de la ciudadana MARIA JOSE FLORES BELMONTE. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-11-2014, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un sitio de suceso “ABIERTO”… MEMORANDUM Nº 9700-226-1912, de fecha 20-11-2014, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana MARIA JOSE FLORES BELMONTE, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Por lo que los supuestos que motivan la solicitud de medida cautelar solicitada por el fiscal del Ministerio Publico; se encuentra ajustado a derecho, en virtud que la pena prevista para el delito, no supera los diez años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 y 6 y prohibición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR ELLA O POR TERCEROS. Ahora bien, establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o Imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del Imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3º.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Motivo por el cual considera esta juzgadora, ajustado a derecho otorgar la medida cautelar solicitada por el Representante fiscal, y así se decide. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARIA JOSE FLORES BELMONTE, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.363.409, de 19 años de edad, nacida en fecha 13-05-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Elizabeth Flores y padre desconocido, residenciada en Calle Miranda, casa Nº 14, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incursa en el delitos de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial y LESIONES PERSONALES AGRAVADA EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 425 y 413 del Código Penal concatenado con el Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente YOANDRYS CAROLINA BOADA PEREIRA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR ELLA O POR TERCEROS. Se acuerda el examen medico forense solicitado por la Defensa por lo que deberá la imputada de autos. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Libertad al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Coordinación de la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

Abg. Ysmenia Fernández H


LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Jenny Mata